Impuesto a las Ganancias


 Impuesto Cedular. No aplicación de los Regímenes de retención.
Beneficiarios del exterior.  Resolución General 4094 su derogación.
Resolución General 4190 - AFIP
Bs. As., 11/1/18;  BO 12/1/18
      Visto la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales              Nros. 830, 2139 y 4094-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
      Considerando:
      Que la ley del Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
      Que, entre ellas, se adecuó el inciso w) del artículo 20, eximiendo del impuesto, entre otras operaciones y sujetos, a los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósitos de acciones   -siempre que cumplan determinadas condiciones-, títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión, obtenidos por los beneficiarios del exterior en la medida que  no residan en jurisdicciones no cooperantes o que los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.
      Que asimismo se incorporó un Capítulo II al Título IV de la ley, a efectos de implementar impuestos cedulares -con alícuotas diferenciales- respecto del interés o rendimiento producto de la colocación de capital en valores y de la ganancia derivada de la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles, para las personas humanas y sucesiones indivisas.
      Que mediante la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, se previeron los regímenes de retención y excepcional de ingreso del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.
      Que por su parte, la Resolución General N° 2139 y sus modificatorias, estableció un régimen de retención aplicable a las operaciones que tengan por objeto la transmisión a título oneroso    -venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad- del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa, como asimismo de cuotas y participaciones sociales -excepto acciones-.
      Que la Resolución General N° 4094-E y su complementaria, dispuso el procedimiento a aplicar para la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo respecto de las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotapartes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, efectuadas con beneficiarios del exterior.
      Que atento que las modificaciones legislativas mencionadas cambian los supuestos de gravabilidad que originaron la necesidad de establecer el procedimiento citado en el considerando anterior, esta Administración Federal estima adecuado dejar sin efecto la aludida resolución general, toda vez que se implementará un nuevo procedimiento considerando las modificaciones aludidas.
      Que asimismo, resulta oportuno precisar que las rentas alcanzadas por los impuestos cedulares mencionados precedentemente se encuentran excluidas de los regímenes de retención previstos en las Resoluciones Generales Nros. 830                   y 2139, sus respectivas modificatorias y complementarias.
      Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
      Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
      Por ello, El Director General de la Dirección General Impositiva a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos Resuelve:
      ARTÍCULO 1°.- El régimen de retención dispuesto por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicación respecto de los intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o de intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital, en los casos de valores a que se refiere el cuarto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, previstos en el primer artículo sin número incorporado a continuación de dicho Artículo 90.
      ARTÍCULO 2°.- Las operaciones efectuadas por personas humanas y sucesiones indivisas que tengan por objeto la enajenación de, o la transferencia de derechos sobre, inmuebles situados en la República Argentina a que se refiere el quinto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 90 de la referida ley, y la transferencia de cuotas y participaciones sociales prevista en el cuarto artículo sin número incorporado a continuación de dicho Artículo 90, quedan excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2139, sus modificatorias y su complementaria.
      ARTÍCULO 3°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 4094-E y 4095-E.
      ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

      ARTÍCULO 5°.- De forma.

YA SALIO NUESTRA REVISTA N° 561

Nuevo Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

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ENERO   2018        N°  561




    










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Nuevos Importes de Aportes y Contribuciones

Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Norma modificatoria y complementaria de la RG 3693.
Resolución General 4180
Bs. AS., 29/12/2017;  BO 02/01/2018
      Visto la Ley N° 26.844 y la Resolución General N° 3.693, su modificatoria y su complementaria, y
      Considerando:
      Que la Ley N° 26.844 creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
      Que el inciso e) del artículo 72 de dicho cuerpo normativo estableció que los trabajadores de dicho Régimen se encuentran comprendidos en el Régimen Especial                            de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la                     Ley 25.239, facultando a este Organismo a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el mismo.
      Que en virtud de ello, la Resolución General N° 3693, su modificatoria y su complementaria, prevé los importes de cotizaciones previsionales fijas que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores -activo o jubilado-, deben ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares, por cada uno de sus empleados.
      Que por su parte, a partir del 1° de enero de 2018 rigen nuevos valores de parámetros, de impuesto integrado y de cotizaciones previsionales fijas correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de las previsiones del artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme al cual, aquellos se actualizan automáticamente en forma anual de acuerdo al incremento del índice de movilidad de las prestaciones previsionales previsto en el artículo 32 de la                Ley 24.241 y sus modificaciones.
      Que tanto el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, como el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes poseen una estructura similar basada en un régimen tarifado destinado al financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del Régimen Nacional de Obras Sociales (RNOS), y del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS).
      Que en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, razones de administración tributaria y la necesidad de mantener el debido financiamiento de los Subsistemas mencionados, se estima conveniente adecuar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley 25.239 en igual proporción a las establecidas para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
      Que asimismo corresponde determinar que dichos montos se incrementen anualmente en forma automática, en igual proporción y en la misma oportunidad en que tenga lugar la actualización correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
      Que ello tiene por objeto garantizar el goce de las prestaciones por parte de los sujetos comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares que requieran las mismas.
      Que consecuentemente, procede adecuar la Resolución General 3693, su modificatoria y su complementaria.
      Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
      Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del Artículo 72 de la Ley N° 26.844 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
      Por ello, El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos  Resuelve:
      ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3693, su modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
      a) Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 2°, por los siguientes:
      “a) Por cada trabajador activo:
      1. Mayor de 18 años:
Horas                Importe    Importe de cada                    Cuota
Trabajadas            a          concepto que se paga     Riesgos del
Semanalmente   Pagar    Aportes Contribuciones        Trabajo
                                            
Menos de 12     $ 188,88   $   43,52       $ 15,36            $  130
Desde 12 a
menos de 16     $ 276,36   $   80,64        $ 30,72           $  165
16 o más           $ 811,15   $  536,35       $ 44,80           $  230
      2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:
Menos de 12     $ 173,52    $   43,52         ----                 $ 130
Desde 12 a
menos de 16     $ 245,64    $   80,64         ----                $  165
16 o más           $ 766,35    $ 536,35        ----                $  230
      El diez por ciento (10%) del aporte de quinientos treinta y seis pesos con 35/100 ($ 536,35.-) previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
      b) Por cada trabajador jubilado:
Menos de 12     $ 145,36            ----       $   15,36             $ 130
Desde 12 a
menos de 16     $ 195,72             ----      $   30,72             $ 165
16 o más           $ 274,80            ----      $   44,80             $ 230”
      b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 3°, la expresión “...treinta y cinco pesos ($ 35.-)...” por la expresión “...cuarenta y cuatro pesos con 80/100 ($ 44,80.-)…”.
      c) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 3°, la expresión “...treinta y tres pesos ($ 33.-)...” por la expresión “...cuarenta y dos pesos con 24/100 ($ 42,24.-)…”.
      d) Sustitúyese en los incisos c) y d) del Artículo 3°, la expresión “...cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419.-)...” por la expresión “...quinientos treinta y seis pesos con 35/100 ($ 536,35.-)…”.
      ARTÍCULO 2°.- Los montos fijados en el artículo anterior, con excepción de los correspondientes a la Cuota de Riesgo del Trabajo, se incrementarán anualmente en forma automática, en igual proporción y en la misma oportunidad en que se realice la actualización de las cotizaciones previsionales fijas correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. A tales efectos, los nuevos valores que surjan de dicha actualización resultarán de aplicación a partir del periodo devengado enero de cada año.
      ARTÍCULO 3°.- Esta Administración Federal difundirá a través de su página “web” institucional las sucesivas actualizaciones correspondientes a los montos a que se refiere el artículo 1° de la presente.
      ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de los aportes y contribuciones correspondientes al período devengado enero de 2018 y siguientes.

      ARTÍCULO 5°.- De forma.

SUBSIDIOS EXTRAORDINARIOS

SUBSIDIOS EXTRAORDINARIOS
Decreto 1058/17
Bs. AS., 19/12/17;  BO 20/12/2017
Se otorga un subsidio extraordinario, por única vez, por un monto de $ 750  a los beneficiarios de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 24.241, cuyos haberes devengados al mes de marzo del 2018 sean inferiores                        a $ 10.000.
Se otorga un subsidio extraordinario, por única vez, por                    un $ 375 a los beneficiarios de las prestaciones previstas en el artículo 17 de Ley N° 24.241 que hubieren accedido a ellas por aplicación de la Ley 24.476, o por la Ley N° 26.970, y cuyos haberes devengados al mes de marzo del 2018 sean inferiores a  $ 10.000.
Asimismo, tendrán derecho a la percepción del subsidio extraordinario establecido en el presente artículo, los titulares de la Pensión Universal para el Adulto Mayor.
En el caso de beneficios por pensión, cualquiera sea el número de coparticipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los efectos de determinar el derecho al subsidio extraordinario reconocido, percibiendo cada coparticipe el porcentaje que le corresponda.
Se otorga un subsidio extraordinario, por única vez, por un monto de $ 375  a los beneficiarios de las Prestaciones por Pensión No Contributiva por vejez o invalidez.

Se otorga un subsidio extraordinario por única vez y por un monto de $ 400  a los titulares de la Asignación Universal por hijo para Protección Social y/o de la Asignación por Embarazo para Protección Social.

NUEVOS DIAS NO LABORABLES

DÍAS NO LABORABLES 2018-2019
CON FINES TURÍSTICOS
Decreto 923/17
Bs. As., 09/11/2017; BO 10/11/2017
      Visto el Expediente N° EX-2017-26364740-APN-DDYME#MTU, las Leyes Nros. 25.997 y su modificatoria y 27.399, y
      Considerando:
      Que la Ley Nº 25.997 y su modificatoria, declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país.
      Que conforme a los principios rectores de la citada Ley, el turismo es un derecho social y económico de las personas dada su contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del tiempo libre y en la revalorización de la identidad cultural de las comunidades.
      Que mediante la Ley Nº 27.399, se procedió a establecer el régimen de feriados nacionales y días no laborables.
      Que por la norma mencionada en el párrafo anterior, se determinó que los feriados nacionales trasladables allí previstos, cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior, y los que coincidan con los días jueves y viernes, al día lunes siguiente.
      Que la Ley Nº 27.399 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar anualmente hasta tres (3) días feriados o no laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes.
      Que dicha facultad deviene en una política destinada a impulsar el turismo interno de la República Argentina.
      Que resulta conveniente que el Poder Ejecutivo Nacional fije, para los años 2018 y 2019, los días no laborables previstos por el artículo 7° de la Ley N° 27.399, con fines turísticos.
      Que la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, estableció que compete al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda entender, entre otros, en los actos de carácter patriótico, efemérides y feriados.
      Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos Permanentes de las Jurisdicciones competentes.
     Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley Nº 27.399.
      Por ello,  El Presidente de la Nación Argentina Decreta:
      ARTÍCULO 1°.- Establécense como días no laborables con fines turísticos, previstos en el artículo 7° de la Ley N° 27.399, las siguientes fechas:
AÑO 2018:  
30 de Abril, 24 de Diciembre y 31 de Diciembre.
AÑO 2019:  
8 de Julio, 19 de Agosto y 14 de Octubre.
      ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

      ARTÍCULO 3°.- De forma.

Nueva Ley de de Feriados

FERIADOS NACIONALES Y DÍAS NO LABORABLES
Nueva Ley de Establecimiento de Feriados  y Fines de Semanas Largos
Ley  27.399

TÍTULO I  -  DE LOS FERIADOS

ARTÍCULO 1°.- Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:

Feriados Nacionales Inamovibles:
1° de enero: Año Nuevo.
Lunes y Martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad
                                                                     y la Justicia.
Viernes Santo.
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la
                                               Guerra de Malvinas.
1° de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General
                                        Don Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de la Independencia.
8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad.

Feriados Nacionales Trasladables:
17 de junio: Paso a la Inmortalidad del General
                         Don Martín Miguel de Güemes.
17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General
                                      Don José de San Martín.
12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.
20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.

Dias No Laborables:
Jueves Santo.

      ARTÍCULO 2°.- Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días, el Día del Perdón (Iom Kipur), un (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.

      ARTÍCULO 3°.- Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).

      ARTÍCULO 4°.- Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 2° y 3° de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.

ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.

TÍTULO II  -  FINES DE SEMANAS LARGOS

      ARTÍCULO 6°.- Los feriados nacionales trasladables establecidos por el artículo 1° de la presente cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente.

      ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo nacional podrá, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, fijar anualmente hasta tres (3) días feriados o no laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecerlos con una antelación de cincuenta (50) días a la finalización del año calendario.

      ARTÍCULO 8°.- Los días que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales.

      ARTÍCULO 9°.- Deróganse los Decretos 1584/2010, 52/2017  y  80/2017.


      ARTÍCULO 10.- De forma.

SALIO NUESTRA REVISTA N° 560

Aspectos teóricos y prácticos 2017 Informaciones complementarias
IMPUESTO
A LAS
GANANCIAS



















MARZO   2017        N°  560






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* TRABAJO PERSONAL operarios, profesionales, percepción, deducciones generales, movilidad, automotores, inmuebles, otros bienes, tasas. P.41

* FUENTE EXTRANJERA adecuación imputación, exclusiones de exenciones, rentas gravadas, atribución de resultados, crédito por impuestos análogos, diferencias de cambio. P.97


  Ley  20.628  de  Impuesto  a  las
Ganancias,  texto  vigente. P.51




VALUACION DE BIENES PERSONALES

PERÍODO FISCAL 2016
 Valuaciones computables e informaciones complementarias.

Resolución General 4018-AFIP

Bs. As., 27/3/17; BO 29/3/17;

     Visto la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

      CONSIDERANDO:

      Que el Título VI de la ley de Visto dispuso el impuesto sobre los bienes personales y que conforme a lo previsto en el segundo párrafo del inciso b) de su Artículo 22, corresponde establecer a los efectos del gravamen, los valores mínimos computables de los bienes automotores.

      Que a los fines contemplados en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, cabe informar los valores de los distintos automotores y motovehículos (motocicletas y motos).

      Que, asimismo, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y responsables del tributo la correcta liquidación de la obligación fiscal, esta Administración Federal considera conveniente dar a conocer también el último valor de cotización al 31 de diciembre de 2016, de las monedas extranjeras, las obligaciones negociables, los certificados de participación, los títulos de deuda, los títulos públicos y sus cupones impagos, que cotizan en bolsa, así como el de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión.

     Que a tales efectos, se ha tenido en cuenta el asesoramiento producido por la Superintendencia de Seguros de la Nación y las informaciones suministradas por el Banco de la Nación Argentina, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.

      Que, además, resulta aconsejable informar determinados datos que deben ser consignados al confeccionar la declaración jurada determinativa del tributo.

      Que con el fin de agilizar y facilitar el acceso por parte de los contribuyentes a la información referida en los considerandos precedentes, se entiende conveniente que la misma se encuentre disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal.

      Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

      Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 28 de la Ley N° 23.966,                texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

     Por ello, El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos Resuelve:


      ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los bienes personales, a efectos de la confección de la respectiva declaración jurada correspondiente al período fiscal 2016, deberán acceder al micrositio “Ganancias y Bienes Personales Personas


Físicas” (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes/)  obrante  en  el  sitio “web” institucional de este Organismo, en el cual estará disponible la información referida a:

      a) El valor mínimo de los automotores y motovehículos (motocicletas y motos), a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI,  texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al año fiscal 2016.

      b) Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2016 de las monedas extranjeras.

      c) Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2016 de los títulos valores y sus cupones impagos y de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión.

      d) El detalle de formato de catastro correspondiente a las distintas jurisdicciones del país.

      e) Las denominaciones de las entidades financieras con su correspondiente Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

      ARTÍCULO 2°.- A los efectos previstos en el           punto 8. de la declaración primaria del Pacto                  Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento —Anexo I del Decreto N° 1807   del 27 de agosto de 1993— se considerarán los valores a que se refiere el inciso a) del Artículo 1°.

      ARTÍCULO 3°.- Apruébase la información que se indica en el Artículo 1°, la cual también se consigna respectivamente en los Anexos I a V, (IF 2017                      - 0453OO60 - APN - DISEGE#AFIP; IF 2017 - 04531382              - APN - DISEGE#AFIP; IF 2017 - 0453O600 – APN                     - DISEGE#AFIP;  IF 2017 -04531726 - APN                             - DISEGE#AFIP; IF 2017 - 04531032 – APN                          - DISEGE#AFIP, respectivamente) que forman parte de la presente.

      ARTÍCULO 4°.- De forma.

      Véase el/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General que se publican en la edición web del BORA  —www.boletinoficial.gob.ar—.


ANEXO II (Artículo 3°)  MONEDAS EXTRANJERAS

COTIZACIONES EN PESOS AL 31/12/16

                                                        TIPO                 TIPO
                                                COMPRADOR   VENDEDOR 
                                                            I                        II


1  DÓLAR U.S.A.                       15,7900          15,8900

1  LIBRA ESTERLINA             19,4722          19,6432

1  EURO                                      16,6253          16,7703

100 FRANCOS SUIZOS     1.551,5270    1.563,5508

100 YENES                                13,5226          13,6284

100 DÓLARES

   CANADIENSES                 1.173,8365   1.182,9643

100 CORONAS DANESAS    223,3956      226,3682

100 CORONAS
   NORUEGAS                           182,6760      185,4126


100 CORONAS SUECAS        173,2102      175,9294