SERVICIO DOMÉSTICO



Remuneraciones mínimas desde septiembre 2014
para el Personal de Casas Particulares,  nuevas escalas salariales mínimas
Resolución 1062/14 - MTESS
Bs. As., 29/9/14;  BO 2/10/14
      VISTO el Expediente Nº 1.633.380/2014 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Ley 26.844, el Decreto Nº 467/2014, la Resolución del Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social Nº 886, del 13 de septiembre de 2013, y la Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil Nº 3 del 1 de septiembre de 2014, y
      CONSIDERANDO:
      Que por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 886 del 13 de septiembre de 2013, se fijaron a partir del 1°                    de septiembre de 2013, las categorías profesionales para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley Nº 26.844 y sus remuneraciones mensuales mínimas.
      Que la Resolución citada estableció que las categorías profesionales y la adecuación salarial dispuesta por la misma será de aplicación en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de las facultades asignadas por la Ley 26.844 a la Comisión            Nacional de Trabajo en Casas Particulares y su normativa reglamentaria.
      Que ha transcurrido un año desde la implementación de las nuevas categorías y remuneraciones para el Personal de Casas Particulares, lo que exige su actualización.
      Que el inciso c) del artículo 67 de la Ley 26.844 asigna como una de las atribuciones de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares la de             fijar las remuneraciones mínimas.
      Que el último párrafo del artículo 18 de la            Ley 26.844 prevé que hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
      Que, atento encontrarse en curso de integración la composición de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares por parte de las distintas representaciones sectoriales y teniendo en consideración las complejidades resultantes de la singularidad de ese sector, tanto como las alternativas propias de la constitución de un organismo tripartito y los tiempos que lógicamente demanda, para luego asumir los cometidos propios; es que se estima necesario, a fin de evitar dilaciones que atenten contra la mentada adecuación en tiempo oportuno, hacer uso de la atribución que el último párrafo del artículo 18 de la Ley 26.844 otorga al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
      Que a la fecha del dictado de la presente resolución no se registran homologaciones de convenios colectivos que establezcan las categorías profesionales del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares ni la adecuación de sus remuneraciones.
      Que el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la Resolución antes citada a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación y mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.
      Que, en consecuencia, corresponde determinar las escalas salariales mínimas del personal comprendido en la Ley 26.844, teniendo en especial consideración los avances que, en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han producido en el presente año en el marco de la negociación colectiva.
      Que junto a tales precedentes cabe tener presente los recientes incrementos dispuestos por la Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil mediante la Resolución Nº 3 del 1° de septiembre             de 2014 tendientes a establecer límites precisos que permitan mantener el nivel de los salarios de los trabajadores.
      Que el incremento dispuesto para este colectivo habrá de acompañar y potenciar el crecimiento equitativo de la economía, como asimismo de la situación socioeconómica general.
      Que en atención a las características que presenta la dinámica del trabajo en este sector corresponde fijar las remuneraciones respectivas actualizando tanto el valor horario como el mensual.
      Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 18 de la       Ley Nº 26.844 y por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
      Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social    Resuelve:
      ARTICULO 1° — Fíjense a partir del 1°              de  septiembre de 2014,  y a partir del 1° de      enero de 2015 las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley Nº 26.844 que se establecen en el Anexo 1 y el Anexo 2 respectivamente, que forman parte integrante de la presente.
      ARTICULO 2° — Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación
en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de las facultades asignadas por la Ley Nº 26.844 a la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
      ARTICULO 3° — De forma.
ANEXO 1   -   CATEGORIAS Y REMUNERACIONES A PARTIR DEL
 1° DE SEPTIEMBRE DE 2014
      1)   SUPERVISOR/A Coordinación y control               de las tareas efectuadas por dos o más personas   a su cargo  
   Personal con retiro Hora: $ 37 Mensual:   $ 4740  
   Personal sin retiro Hora: $ 41 Mensual: $ 5280
      2)   PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo
   Personal con retiro Hora: $ 35 Mensual: $ 4404 
   Personal sin retiro Hora: $ 38 Mensual: $ 4902
      3)  CASEROS Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo.
   Hora: $ 34 Mensual: $ 4296
      4)    ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.
   Personal con retiro Hora: $ 34 Mensual: $ 4296  
   Personal sin retiro Hora: $ 37 Mensual: $ 4788
      5)   PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar.
   Personal con retiro Hora: $ 30 Mensual: $ 3864     
   Personal sin retiro Hora: $ 34 Mensual: $ 4296
      El personal que efectúe tareas incluidas en              más de una categoría quedará comprendido en               la que resulte la principal que desempeñe                     con habitualidad.
ANEXO 2   -    CATEGORIAS Y REMUNERACIONES A PARTIR DEL
1° DE ENERO DE 2015
      1)    SUPERVISOR/A Coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargo
   Personal con retiro Hora: $ 40 Mensual: $ 5135
   Personal sin retiro Hora: $ 44 Mensual: $ 5720
      2) PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar, dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo.  
   Personal con retiro Hora: $ 38 Mensual: $ 4771     
   Personal sin retiro Hora: $ 42 Mensual: $ 5311
      3) CASEROS Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo
   Hora: $ 36 Mensual: $ 4654
      4)   ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.
   Personal con retiro Hora: $ 36 Mensual: $ 4654   
   Personal sin retiro Hora: $ 40 Mensual: $ 5187
      5)   PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar                               
   Personal con retiro Hora: $ 33 Mensual: $ 4186              
   Personal sin retiro Hora: $ 36 Mensual: $ 4654
      El personal que efectúe tareas incluidas en             más de una categoría quedará comprendido en                 la que resulte la principal que desempeñe                    con  habitualidad.
  [ más: página 71 / Revista Noticiero de Impuestos  N° 546 ]

* Novedades diarias 02/10/2014 *



TASA ANUAL SOCIEDADES
Resolución 1642/14 – MJDH
   Bs. As., 19/9/14;  BO /9/14
      El martes 14 de octubre de 2014 vence el pago de la tasa anual de las sociedades por acciones y de las sociedades de garantía recíproca y las la única vía para obtener la boleta para el pago de la tasa anual es a través de la página web de la Inspección General de Justicia, establecido mediante la Resolución General N° 2/13 –IGJ  y el cálculo de la tasa se fija en base a la  escala determinada  en relación a la sumatoria del capital social de los estatutos y de la cuenta ajuste de capital resultante de sus estados contables, cerrados entre el día 01/09/2012 y el día 31/08/2013.

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Provincia de Buenos Aires
Resolución Normativa  57/14 - ARBA
La Plata, 24/9/14;  BO  /9/14
      Los agentes de recaudación del régimen general de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que actúen de conformidad con el   criterio  de lo percibido, deben informar en oportunidad de cumplir con su obligación de presentación de las declaraciones juradas  la fecha de emisión de la respectiva factura o documento equivalente; y    la fecha en que se haga efectivo el cobro de la operación en que hubiere intervenido.

RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.
Provincia de Buenos Aires
Resolución Normativa 60/14 – ARBA
La Plata, 24/9/14;  BO /9/14
       Se aplica desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2014, el nuevo régimen de regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los impuestos inmobiliario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, como, asimismo, para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas.
      Se regularizan las deudas provenientes de los impuestos inmobiliario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos, devengadas y vencidas, entre el 1 de enero y el 30 de setiembre de 2014, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, pero también las deudas de los agentes de recaudación.
       El pago se realiza al contado  con una bonificación del 10 %  y sin bonificación para los agentes de recaudación, pero también se puede pagar cuotas: con un anticipo del 10 % de la deuda y el saldo en hasta 3 cuotas mensuales, iguales                  y consecutivas, sin interés de financiación, o en hasta 6 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés sobre el saldo del 0,5 % pero la cuota mínima es de $ 150 para  el impuesto inmobiliario  o a los automotores y de $ 250, para los impuestos sobre los ingresos brutos o de sellos.
  [ más: página 71 / Revista Noticiero de Impuestos N° 546 ]

TRABAJO REGISTRADO Reglamentación de la Ley 26.940



Decreto 1714/14
Bs. As., 30/9/14;  BO 1/10/14
      Artículo     Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
      Art. 2° —  Facúltase al Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación           de Trabajo Registrado creado por el artículo 40 de                Ley 26.940 a establecer, en cada caso concreto, los alcances de la excepción  prevista en el último párrafo del artículo 14 de dicha ley.
      Art. 3° — Reglaméntase el artículo 29 de la                  Ley Nº 25.877:    A los fines de la articulación de las funciones de fiscalización del trabajo y de la normativa laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Registro Nacional de Trabajadores Agrarios deberán informar en el “Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones” en los términos del artículo 31 de la Ley 25.877 y sus modificatorias, las inspecciones, infracciones y sanciones correspondientes a sus respectivos ámbitos. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad central de la inspección, administrará dicho Registro.
      Art. 4° —  La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
     Art. 5° — De forma.
ANEXO REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.940 DE PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Título I -  Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL”
Capítulo I   -  Condiciones generales
      ARTICULO  2°.-   Quedan exceptuados de su ingreso  en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):
      1)    Aquellos empleadores que resulten sancionados
administrativamente por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real que             no exceda los treinta (30) días corridos.
      2)    Aquellos empleadores que resulten sancionados
administrativamente por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como leves por el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
      ARTICULO 6°.-    Los organismos detallados en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, deberán actualizar el Registro Publico de Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL” en forma permanente y ante cada novedad registrable que se produzca, en un término que no podrá superar los diez (10) días hábiles administrativos de su acaecimiento.
      El incumplimiento del precitado término no implicará cómputo a cuenta, quita o descuento alguno respecto de los plazos previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, para la incorporación, permanencia o baja de datos en el Registro Publico de Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL”.
      El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social determinará las especificaciones técnicas, funcionalidades, diseño y requisitos de seguridad informática que correspondan a la operatoria y administración del Registro Publico de Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL”.
      Los organismos que tengan a su cargo el ingreso de datos en el Registro Publico de Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL” tendrán la responsabilidad de su baja, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley que se reglamenta.
      La baja en el citado Registro podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de parte, previa acreditación                     del cumplimiento de los requisitos exigidos por la               Ley referida.
      ARTICULO 8°.-   En los casos de  acciones judiciales por delitos tipificados en las Leyes N° 26.364 y                    N° 26.847, y sus modificatorias, los plazos determinados en el Código Penal se computarán de conformidad con las sentencias condenatorias respectivas, según cada caso concreto.
Capítulo II  -  Alcance de la inclusión  en el Registro Público de Empleadores  con Sanciones Laborales
      ARTICULO 9°.-   Los plazos de permanencia de la inscripción en el Registro Publico de Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL” previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta,           serán  computados a partir  de la fecha de su asiento en dicho Registro.
Capítulo III   -   Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
      ARTICULO 13.-    La incorporación en el Registro Publico de Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL” implicará la  no renovación de los beneficios enunciados en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de la Ley 26.940, no obstante el mantenimiento de los ya otorgados, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 13, inciso d), y 14 de la referida Ley.
      ARTICULO  15.-  Los organismos públicos o entidades involucradas en las previsiones del artículo 13 de la Ley 26.940, a los fines de su aplicación, deberán consultar el sitio Web correspondiente al Registro Publico de Empleadores Con Sanciones Laborales “REPSAL”.
      ARTICULO  17.-   El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social determinará las formalidades operativas para la emisión del  certificado de no inclusión en el Registro Publico de Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL”, aprobando los formularios y demás requisitos que deberán acreditar los solicitantes.
Título II  -   Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado
Capítulo I   -    Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
      ARTICULO  18.-   A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.
      Sujetos incluidos y montos de facturación:
      1.    Quedan comprendidas dentro del régimen especial del Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, con los mismos requisitos de dotación y beneficios, las asociaciones civiles sin fines de lucro inscriptas como empleadores ante la Administracion Federal de Ingresos Publicos “AFIP”.    Otros tipos societarios requeridos para desarrollar actividades específicas en los ámbitos provinciales podrán ser incluidos por decisión del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley 26.940.
      Las  organizaciones sociales  reconocidas a través de convenios específicos vigentes con asistencia financiera, que tengan por objeto exclusivo la atención directa de la población en riesgo social, la defensa de los derechos humanos, o que se encuentren registradas en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, podrán solicitar ante la Administracion Federal de Ingresos Publicos “AFIP” y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que, por resolución conjunta, se les otorguen los beneficios dispuestos en el artículo 19 respecto de todo el personal afectado al cumplimiento del objeto de cada entidad, con
independencia de la facturación anual.
      2.  Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, en empresas encuadradas en los requisitos del presente régimen, podrán optar por los beneficios previstos en el régimen del Título II, Capítulo II de la Ley que se reglamenta.
      3.   Las empresas incluidas en el régimen establecido por el Título II, Capítulo I, de la Ley 26.940 no podrán superar la suma de pesos dos millones cuatrocientos mil  ($ 2.400.000) de facturación  bruta total anual, neta de impuestos, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones.   El mecanismo de actualización de dicho monto de facturación será determinado en el marco del Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por la Ley 26.940 que se reglamenta.
      Si durante un (1) año calendario la facturación superase el nivel precedentemente indicado, el contribuyente perderá los beneficios del Título II, Capítulo I, de la Ley 26.940 a partir del 1° de enero del año siguiente.
      Están asimismo, comprendidos en el referido régimen, aquellos contribuyentes que, cumpliendo con el requisito de emplear hasta cinco (5) trabajadores, posean una antigüedad menor a la requerida para efectuar el cálculo previsto precedentemente.
      4.    Respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley que                se reglamenta, se mantendrán subsistentes los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.        Los empleadores que se encuentren gozando de los referidos beneficios deberán sustituirlos por los establecidos en el régimen que se reglamenta en la medida que la reducción de contribuciones que resulte de este último sea superior a la que vienen gozando a la fecha.
      ARTICULO  20.-   El  monto máximo de la  cuota          por trabajador correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, no podrá ser superior, en función de la actividad, al valor en pesos que resulte de las siguientes alícuotas porcentuales sobre la remuneración
bruta de cada trabajador:
      a)    Agricultura,  caza, silvicultura y pesca; minería: once por ciento (11 %);
      b)    Construcción;  actividades no clasificadas en otra parte: doce por ciento (12 %);
      c)    Industria  manufacturera; electricidad, gas y agua; transporte, almacenaje y comunicación: cinco por ciento  (5 %);
      d)   Comercio;  establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios técnicos y profesionales; servicios comunales, sociales y personales: tres por ciento (3 %).
      La Superintendencia de Seguros de la Nacion y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictarán en forma conjunta las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de las mencionadas alícuotas.
      La facultad del empleador de cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo prevista en el apartado 5 del artículo 27 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, sólo podrá ser ejercida a partir de la fecha de vencimiento del contrato de afiliación que estuviera en curso al momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente decreto. Esta excepción al punto 1 del artículo 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1° de abril de 1996 y sus modificatorios, sólo será de aplicación para los empleadores incluidos en el régimen especial del Título II, Capítulo I que se reglamenta.
      La Superintendencia de Seguros de la Nacion y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en forma conjunta podrán revisar las alícuotas máximas establecidas en el presente régimen, las que deberán ser aprobadas por el Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley 26.940.    Los valores                en pesos resultantes de esas alícuotas porcentuales en ningún caso podrán superar el  valor promedio en            pesos de las cuotas vigentes para el total de los empleadores asegurados en cada grupo de actividad.
      ARTICULO 21.- Dentro del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 21 de la Ley que se reglamenta, no se incluirán los distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente, o los producidos durante el período de prueba.
      A los efectos de la calificación prevista en el tercer párrafo del artículo que se reglamenta, resultan de aplicación los criterios y parámetros sobre alta siniestralidad que determinará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Capítulo II  -   Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
      ARTICULO  24.-  A fin de  adherir al Régimen               de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado instituido por el Título II, Capítulo II, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.
      El plazo previsto en el artículo que se reglamenta, se computará desde la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral beneficiado por la reducción, con independencia de las interrupciones que se produzcan en el mismo, celebrado dentro de los doce (12) meses de vigencia previsto en el artículo 30 de la Ley o el mayor plazo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con las facultades otorgadas por el citado artículo.
      Los empleadores mantendrán, respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.940, los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.
      ARTICULO  26.-   Se considerará  incremento neto de la nómina de personal, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por tiempo indeterminado registrados al mes de marzo de 2014. Esta declaración será considerada como número base.
      Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los trabajadores agrarios permanentes continuos o discontinuos amparados por la Ley 26.727.
      Cuando se disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de los noventa (90) días de producido el cese de la relación laboral deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición para continuar manteniendo el beneficio.
      ARTICULO 27.-    El plazo previsto en los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.940.
      A los efectos de los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, no se considerarán parte de la   plantilla          de personal ocupado, a los trabajadores incorporados bajo las modalidades de contratación previstas en los Capítulos II y IV del Título III del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a los trabajadores contratados en el marco del régimen para el personal de la industria de la construcción instituido por la Ley 22.250 y su modificatoria, y a los trabajadores temporarios del Régimen de Trabajo Agrario de la Ley 26.727.
      ARTICULO 28.-   Están excluidos de pleno derecho          y en forma automática del beneficio de reducción de             las contribuciones, los sujetos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley 26.940.
      Se entiende por prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la Ley que se reglamenta, el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas físicas o jurídicas.
 Título III  -  Administración del Trabajo
Capítulo III  -  Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad
Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
      ARTICULO  40.-   El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispondrá las medidas necesarias a los fines de la constitución, conformación y coordinación del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley 26.940 que tendrá por objeto principal la evaluación de las condiciones generales de los regímenes previstos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley que se reglamenta.
      Los organismos integrantes de dicho Comité podrán recabar de los restantes la información necesaria para efectuar el respectivo monitoreo.
      Las conclusiones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley 26.940 podrán ser utilizadas para la programación de actividades de inspección y educativas.
      ARTICULO   41.-   Serán funciones del Comité              de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la                 Ley 26.940:
      a)   Evaluar y revisar los límites establecidos en el monto de facturación previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 26.940, y las alícuotas máximas correspondientes a la cobertura de los riesgos del trabajo de los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la referida Ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto;
      b)    Monitorear los regímenes de promoción                del trabajo registrado incluidos en el Título II de la                  Ley 26.940 y su incidencia en el funcionamiento general del sistema de seguridad social, a efectos de evitar eventuales usos abusivos;
      c)    Solicitar la convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar las circunstancias concretas que se presenten;
      d)    Elaborar recomendaciones de buenas prácticas;
      e)    Proponer, con carácter no vinculante, normas complementarias del régimen reglamentario;
      f)    Requerir a los organismos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires involucrados información sobre las sanciones equivalentes a las de los incisos a), b) y c) del artículo 13, impuestas en el marco de sus jurisdicciones;
      g)    Concurrir a las reuniones del Consejo Federal del Trabajo.
      h)    Establecer situaciones que sean consideradas como práctica abusiva en los términos del artículo 28 de la Ley que se reglamenta.
                                                                                                     [ más: página 71 / Revista Noticiero de Impuestos N° 546 ]