CONTRIBUCIONES PATRONALES

CONTRIBUCIONES PATRONALES
Reducción de alícuota. Facilidades de Pago
Resolución General 4006 - AFIP
Bs. As., 2/3/17;  B 3/3/17
TÍTULO I   -   REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA
      ARTÍCULO 1° — Fíjanse las siguientes alícuotas reducidas para la determinación y el pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), sobre la nómina salarial correspondiente a las Jurisdicciones Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que sustituyen a la prevista en la Ley 24.241 y sus modificaciones, conforme se indica a continuación:
      a) Diez con diecisiete por ciento (10,17%) por el plazo de ciento veinte (120) meses, contados a partir del período devengado mayo de 2016, inclusive.
      Dicha alícuota estará compuesta por el ocho con sesenta y siete por ciento (8,67 %) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) —Ley Nro. 24.241 y sus modificaciones— y el uno con cincuenta por ciento (1,50 %) con destino a la cancelación de la deuda vencida, a que se refiere el inciso a) del Artículo 2°.
      b) Alícuota Incremental del cero con quinientos ochenta y tres por ciento (0,583 %), de aplicación anual, por el plazo de ciento veinte (120) meses, contados a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo indicado en el inciso precedente, según el siguiente detalle:
AÑO           MESES COMPRENDIDOS                   ALÍCUOTA
  11     Mayo de 2026 a Abril de 2027, inclusive        10,753 %
  12     Mayo de 2027 a Abril de 2028, inclusive        11,336 %
  13     Mayo de 2028 a Abril de 2029, inclusive        11,919 %
  14     Mayo de 2029 a Abril de 2030, inclusive        12,502 %
  15     Mayo de 2030 a Abril de 2031, inclusive        13,085 %
  16     Mayo de 2031 a Abril de 2032, inclusive        13,668 %
  17     Mayo de 2032 a Abril de 2033, inclusive        14,251 %
  18     Mayo de 2033 a Abril de 2034, inclusive        14,834 %
  19     Mayo de 2034 a Abril de 2035, inclusive        15,417 %
  20     Mayo de 2035 a Abril de 2036, inclusive        16        %
      De las alícuotas que surjan de tales incrementos, el uno con cincuenta por ciento (1,50 %) será destinado a la cancelación de la deuda vencida.
      Una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso b), cada jurisdicción alcanzada por los beneficios dispuestos por la presente deberá tributar con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), regido por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, la alícuota general que resulte aplicable al sector público.
      En el supuesto de haberse cancelado la deuda conforme se dispone en el Título II y con anterioridad al plazo referido en los incisos a) o b), el porcentaje del uno con cincuenta por ciento (1,50 %) —originalmente aplicado a la cancelación de deuda vencida—, se destinará a incrementar la alícuota con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que corresponda, a partir del período siguiente al que se haya producido la cancelación.
      ARTÍCULO 2° — Podrán acceder al beneficio de reducción de alícuota dispuesto por el artículo precedente, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus organismos descentralizados, desconcentrados y autárquicos, que hubieran transferido a la Nación sus regímenes jubilatorios en virtud de Convenios celebrados en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto el 12 de agosto de 1993, y siempre que:
      a) Registren deuda en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241 y sus modificaciones, correspondientes a remuneraciones devengadas entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, en la medida que dicha deuda corresponda a diferencias resultantes entre los montos efectivamente ingresados por aplicación de las alícuotas reducidas previstas por el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones —aplicable al sector privado— y los que, conforme a la normativa vigente para el sector público, les correspondía ingresar.
      A tales fines, las relaciones laborales respectivas deberán encontrarse debidamente registradas ante esta Administración Federal e informadas en las declaraciones juradas correspondientes, hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive.
      b) Cumplan con las disposiciones del Título II.
      c) Suscriban con este Organismo hasta el 31 de marzo             de 2017, inclusive, el Acuerdo de Financiamiento y Colaboración, el que deberá ser ratificado hasta el 15 de junio de 2017 por las respectivas legislaturas provinciales o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La falta de ratificación hasta la fecha indicada, importará el rechazo del plan de facilidades de pago y la pérdida de los beneficios previstos por la presente, conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.
TÍTULO II   -   PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
ALCANCE
      ARTÍCULO 3° — Las deudas vencidas por los conceptos y períodos indicados en el inciso a) del Artículo 2° se cancelarán mediante el plan de facilidades de pago que se ajustará a las siguientes condiciones:
      a) La deuda se consolidará al 31 de marzo de 2017, considerándose para el cálculo de los intereses a la citada fecha las previsiones establecidas en el inciso c) del Artículo 55 de la Ley N° 27.260.
      b) La solicitud de adhesión deberá formalizarse hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive.
      c) La deuda incluida en el plan se cancelará mediante el ingreso de un pago a cuenta y en hasta doscientas cuarenta (240) cuotas, las que serán mensuales y consecutivas.
      d) El vencimiento de la primera cuota se producirá el 16 de junio de 2017.
      e) Al importe total de deuda a cancelar, indicada en el inciso a) y una vez detraído el pago a cuenta mencionado en el inciso c), se le aplicará una tasa de interés de financiamiento del seis por ciento (6 %) anual, equivalente a cincuenta centésimos por ciento (0,50 %) mensuales. El monto del componente capital correspondiente a cada una de las cuotas se determinará aplicando la fórmula que se consigna en el Anexo (IF 2017-03030513-APN-AFIP), que se aprueba y forma parte de la presente.
      f) Las cuotas correspondientes al plan de facilidades              serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos conforme lo establecido por el tercer párrafo del Artículo 58 de la Ley N° 27.260.
ADHESIÓN. REQUISITOS Y FORMALIDADES
      ARTÍCULO 4° — A efectos del acogimiento al plan de facilidades de pago, los sujetos aludidos en el Artículo 2° deberán cumplir los siguientes requisitos:
      a) Constituir y mantener actualizado el domicilio fiscal electrónico de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
      b) Presentar el plan de facilidades de pago, ingresando a la opción “Plan de Facilidades - Art. 58 Ley 27260” del sistema informático denominado “Mis Facilidades”, que se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y:
      1. Conformar el monto de la deuda a regularizar en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que, para cada uno de los períodos alcanzados por la presente, calculará esta Administración Federal en función de la información contenida en las declaraciones juradas presentadas por los responsables al 28 de febrero de 2017, y la alícuota aplicable al sector público que les hubiera correspondido ingresar.
      Una vez conformada la deuda por el responsable, este Organismo registrará —en forma automática— las declaraciones juradas por los períodos regularizados con los importes correctos.
      2. Aceptar el importe del pago a cuenta que determinará este Organismo, el cual surgirá de aplicar el porcentaje del uno con cincuenta por ciento (1,50 %) sobre el monto de las remuneraciones base de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) referidas a los períodos fiscales comprendidos entre mayo               de 2016 y marzo de 2017.
      3. Informar el apellido, nombres y carácter de la autoridad del estado declarante, responsable de las comunicaciones que se cursen a través del servicio “e-Ventanilla” en el referido sitio “web”, así como un número telefónico de contacto.
      4. Generar el formulario de declaración jurada N° 1.003.
      5. Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.
      c) Generar las declaraciones juradas (F.931) correspondientes a los períodos mayo de 2016 a marzo de 2017, con la versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” que oportunamente aprobará este Organismo a tal efecto, el que se encontrará disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y permitirá consignar la reducción de alícuotas prevista en el Artículo 1°.
      A tales fines, las presentaciones de declaraciones juradas rectificativas respecto de dichos períodos podrán ser presentadas hasta el 31 de diciembre de 2017.
      d) Allanarse y/o desistir expresamente de toda acción y derecho, incluso el de repetición, conforme el procedimiento indicado en el Artículo 9°, fundado en la aplicación -a su respecto- de alícuotas de contribuciones patronales que no sean las generales correspondientes al sector público. Las costas y gastos causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado.
APROBACIÓN O RECHAZO
      ARTÍCULO 5° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos indicados en el artículo precedente.
      La inobservancia de cualquiera de ellos y/o el supuesto previsto en el inciso c) “in fine” del Artículo 2°, determinarán el rechazo del plan propuesto.
      La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al representante del estado declarante, mediante alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
INGRESO DE LAS CUOTAS
      ARTÍCULO 6° — Las cuotas vencerán los días 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de la presentación.
      ARTÍCULO 7° — Esta Administración Federal coordinará con la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda la instrumentación de un mecanismo para la retención, sobre la coparticipación federal de impuestos, de los importes correspondientes a las cuotas que acuerde cada jurisdicción en su plan de pagos. Los importes retenidos serán depositados a favor de la Administración Federal en los plazos y con las modalidades que al efecto se establezcan.
CADUCIDAD
      ARTÍCULO 8° — Se producirá la caducidad de pleno derecho del beneficio de reducción de alícuota y del plan de facilidades de pago, sin necesidad de interpelación alguna, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales:
      a) Falta de cancelación total de tres (3) cuotas, consecutivas o alternadas del plan de facilidades de pago, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
      b) Falta de cancelación total de UNA (1) cuota, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
      Las cuotas que se ingresen con posterioridad a su vencimiento y que no generen la caducidad del plan de facilidades de pago, devengarán los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, hasta su cancelación.
      La caducidad del plan de facilidades de pago producirá la pérdida del beneficio de condonación, previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere.
DEUDA EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA,
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
      ARTÍCULO 9° — Cuando la deuda a regularizar por el presente régimen se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, los sujetos aludidos en el Artículo 1º deberán allanarse y/o desistir expresamente de toda acción y derecho, incluso el de repetición.
      A tales fines deberán presentar -hasta el día 31 de mayo de 2017- el formulario de declaración jurada Nº 408/A, en la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.
      La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
      Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago y una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones. Las costas y gastos causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado.
      Para el caso que se produzca la caducidad del plan por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
      ARTÍCULO 10. — Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal en las que a instancias del Organismo se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, o se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente —una vez acreditada la incorporación al plan de facilidades de pago y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A— prestará conformidad al levantamiento de la respectiva medida cautelar.
      En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
      Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes, y a pedido del interesado podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de aquélla.
      El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
TÍTULO III   -   DISPOSICIONES GENERALES
      ARTÍCULO 11. — El acogimiento en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en el Título II de la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para aplicar la alícuota reducida prevista en el Título I.
      El rechazo del plan, así como su caducidad, por cualquiera de las causales previstas en la presente, determinará la pérdida de los beneficios de reducción de alícuota, con efectos a partir de la fecha indicada en el inciso a) del Artículo 1°, resultando exigibles la totalidad de los montos adeudados con más los intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones incumplidas.
      ARTÍCULO 12. — El acogimiento al plan de facilidades de pago producirá la interrupción de la prescripción de las obligaciones comprendidas en el mismo, desde la fecha en que se formule tal acogimiento.
      En el supuesto de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, los plazos de prescripción comenzarán a computarse nuevamente desde la fecha en que tenga lugar la referida caducidad.
      ARTÍCULO 13. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Asimismo, la opción “Plan de Facilidades - Art. 58 Ley 27260” del sistema informático denominado “Mis Facilidades” estará disponible a partir del 2 de mayo de 2017.

      ARTÍCULO 14. — De forma.

RETENCION DEL IMPUESTO AL TRABAJO

RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Rentas de trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otra rentas.
Sustitución  de la RG 2437. Texto actualizado.
Resolución General 4003 - AFIP
Bs. As., 2/3/17;  BO 3/3/17
TÍTULO I   -   RÉGIMEN DE RETENCIÓN
ALCANCE
      ARTÍCULO 1° — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.
      Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 -jubilación- y, en su caso, en el Artículo 106 -pensión- de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las ex-Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artículo 79.
      De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN
      ARTÍCULO 2° — Deberán actuar como agentes de retención:
      a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el Artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros, y
      b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.
      ARTÍCULO 3° — Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.
      A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:
      a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.
      b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.
      En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
      ARTÍCULO 4º — Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el Artículo 1º.
MOMENTO EN QUE CORRESPONDE
PRACTICAR LA RETENCIÓN
      ARTÍCULO 5º — Corresponderá practicar la retención:
      a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o
      b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el Artículo 21, según corresponda.
CONCEPTO DE PAGO
      ARTÍCULO 6º — A todos los efectos de esta resolución general, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado por el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
      ARTÍCULO 7º — El importe de la retención se determinará conforme al procedimiento que se detalla en el Anexo II                   (IF 2017-03031438-APN-AFIP).
      Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.
      No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual o final, previstas en el Artículo 21, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.
      La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
ACRECENTAMIENTO
      ARTÍCULO 8º — En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios.
AJUSTES RETROACTIVOS. OPCIÓN DE IMPUTACIÓN
      ARTÍCULO 9º — Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el           artículo 1º, estarán sujetos al siguiente procedimiento:
      a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:
      1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el Artículo 24.
      2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información suministrada por el beneficiario conforme lo dispuesto por el Artículo 11.
      b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:
      1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el Artículo 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
      1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.
      1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.
      A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 572 o F. 572 Web, o a través del sistema informático implementado por el agente de retención -según el período fiscal de que se trate-, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención.
      La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.
      Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado -inciso v) del artículo 20 de la ley del gravamen-, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.
      El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal -en el que se hubieran devengado las ganancias-, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.
      El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante.
      2. Si no se ejerciera la opción indicada en el punto 1. precedente, se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior.
      En este supuesto, el beneficiario de la renta deberá informar dicha situación a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador” de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11.
PAGOS POR VÍA JUDICIAL
      ARTÍCULO 10. — Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.
      De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.
TÍTULO II   -   OBLIGACIONES DE LOS
BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN MEDIANTE SiRADIG
      ARTÍCULO 11. — Los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º, se encuentran obligados a informar a este Organismo mediante transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, los siguientes datos:
      a) Al inicio de una relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos:
      1. Datos personales: Apellido y nombres, y domicilio.
      2. Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su/s empleador/es, identificando al designado como agente de retención de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º.
      3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
      b) Mensualmente:
      1. Cuando se perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el Artículo 1º de varias personas o entidades que no actúen como agentes de retención, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado B del Anexo II y las cuotas del Sueldo Anual Complementario.
      2. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Apartado D del Anexo II, con las limitaciones allí establecidas.
      3. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.
      c) Hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara:
      1. La información que requiera este Organismo a efectos del cómputo de las deducciones previstas en los párrafos sexto y séptimo del inciso c) del Artículo 23 de la ley del gravamen.
      2. Los pagos a cuenta que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse en el respectivo impuesto.
      3. Las ganancias provenientes de ajustes retroactivos mencionados en el Artículo 9°.
      4. El monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente por el socio protector —en virtud de lo previsto en el inciso l) del Apartado D del Anexo II— en caso que retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de dos (2) años, previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
      Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto -conforme a las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias-, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.
      En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.
      Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.
      A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3713 y su modificatoria, e informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario” opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
      La transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondientes a cada período fiscal se efectuará en los plazos previstos en los incisos a), b) y c) precedentes y hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara.
      Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el citado formulario, que se produzcan en el curso del período fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo anterior, originarán la presentación de declaraciones juradas rectificativas que reemplazarán en su totalidad a las que fueran presentadas anteriormente, hasta la fecha citada en el párrafo anterior.
      Los beneficiarios deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que respalde los datos informados en el formulario de declaración jurada F. 572 Web.
      Las características y demás aspectos técnicos del aludido servicio podrán consultarse en el micrositio “www.afip.gob.ar/572web”.
      ARTÍCULO 12. — Cuando se produzca el cambio de agente de retención dentro del mismo período fiscal, el empleado deberá presentar al nuevo agente la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del Artículo 21 de la presente.
INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
      ARTÍCULO 13. — Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:
      a) El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el Artículo 21, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones.
      b) Existan conceptos no comprendidos en el Apartado D del Anexo II, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.
      c) De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inciso b) del Artículo 14, resulte un saldo a favor del contribuyente.
      A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y artículo 4° de la Resolución General 2811 y su complementaria.
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS
      ARTÍCULO 14. — Los beneficiarios de las rentas aludidas en el artículo 1°, que hubieran obtenido en el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.-), deberán informar a este Organismo:
      a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
      b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
      ARTÍCULO 15. — Las obligaciones previstas en el artículo anterior se cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado “Ganancias Personas Físicas - Bienes Personales” o el que lo reemplace en el futuro.
      Tratándose de la obligación prevista en el inciso b) del artículo precedente, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado “Régimen Simplificado Ganancias Personas Físicas”, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara:
      1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los              incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
      2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.
      Dicha opción no procederá cuando se trate de sujetos                   que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, o de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca                    -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones-    que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II.
      La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A —generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores— se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, para lo cual se deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.
      Las características, funciones y aspectos técnicos del mencionado servicio informático podrán consultarse en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
      ARTÍCULO 16. — Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
      Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
      En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:
      a) Impuesto sobre los Bienes Personales:  lo previsto                      en la Resolución General 2151, sus modificatorias y complementarias.
      b) Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el artículo 13.
      La presentación de la información dispuesta en el                artículo 14 deberá ser cumplida, también, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el Artículo 1º, no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.
      Asimismo, dicha obligación se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.
CONSULTA DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
      ARTÍCULO 17. — Los beneficiarios de las rentas mencionadas en el Artículo 1° que hayan sido pasibles de retenciones en el marco de esta resolución general, podrán acceder a través del sitio “web” institucional con la respectiva “Clave Fiscal”, al servicio denominado “MIS RETENCIONES” aprobado por la Resolución General Nº 2.170 y su modificatoria, para consultar la información relativa a las mismas, obrante en los registros de este Organismo.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN
      ARTÍCULO 18. — Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no comprendidas en el Artículo 1º, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
TÍTULO III - OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN
OBLIGACIONES. COMUNICACIÓN A SUS EMPLEADOS
      ARTÍCULO 19. — Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la obligación de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 14, conservando a disposición de este Organismo la constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los respectivos beneficiarios.
      Los empleadores también deberán indicar a sus empleados el día del mes hasta el cual, las novedades informadas por dichos beneficiarios a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” serán tenidas en cuenta en las liquidaciones de haberes de dicho mes.
CONSULTA DE LOS DATOS SUMINISTRADOS
POR LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
      ARTÍCULO 20. — Este Organismo pondrá a disposición del agente de retención en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Empleador” al que se accederá con clave fiscal, la siguiente información:
      a) La suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.
      b) La referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como tales, por darse alguna de las situaciones indicadas en el artículo 3°.    A tal efecto se indicarán, respecto de cada beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.
      El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios.
      Asimismo, deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.
LIQUIDACIONES ANUAL, FINAL E INFORMATIVA
      ARTÍCULO 21. — El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
      a)  UNA LIQUIDACIÓN ANUAL,  a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
      A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, las sumas indicadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el artículo 90 de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal que se liquida.
      El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso siguiente.
      El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.
      b) UNA LIQUIDACIÓN FINAL, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo, correspondientes al mes de diciembre.
      El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
      De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
      1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
      2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota.    La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el                      artículo 7°.    Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
      c) Una liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención, cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, sin que ello implique el fin de la relación laboral.
      Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, cuyo formato y datos a informar constan en el Anexo III (IF 2017-03031456-APN-AFIP).
      A los efectos de las liquidaciones mencionadas en los incisos a) y b), el agente de retención deducirá del impuesto determinado:
      1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y complementarias.
      2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.
      Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1° del Decreto 1344/98 y sus modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el artículo 13.
      La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la Resolución General Nº 2281 y sus modificatorias.
      3. El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 3819, su modificatoria y su complementaria.
      ARTÍCULO 22. — Los agentes de retención deberán poner a disposición de los beneficiarios la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuando:
      a) Respecto de la liquidación anual: el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a suministrar la información prevista en el inciso b) del Artículo 14, o se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles de formalizada la solicitud.
      b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada la liquidación.
      c) En lo referente a la liquidación informativa: el empleador haya cesado en tal carácter, en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 21.    La entrega se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada la liquidación.
      En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, el beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.
      Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.
INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES
      ARTÍCULO 23. — Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) -establecido por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias-, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla “Detalle de Retenciones” del respectivo programa aplicativo:
      a) En el título “Datos del Comprobante”: seleccionar “Recibo de Sueldo” en el campo “Tipo”, e indicar “0” en el campo “Número”.
      b) En el título “Datos de la Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo “Imposibilidad de Retención”.
      ARTÍCULO 24. — Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).
      Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.
      En caso que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General Nº 2.224 (DGI) y sus modificatorias.
TÍTULO IV   -   DISPOSICIONES GENERALES
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
      ARTÍCULO 25. — Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto              ordenado en 1998 y sus modificaciones, o -en su caso- por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según corresponda.
      La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.
HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA.
REINTEGROS PARCIALES.
OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE
      ARTÍCULO 26. — Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el Artículo 1º, importes parciales correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del Apartado D del Anexo II, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener -como mínimo- los datos que se detallan a continuación:
      a) Lugar y fecha.
      b) Número de comprobante.
      c) Denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.
      d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.
      e) Apellido y nombres o denominación del prestador.
      f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.
      g) Fecha, descripción e importe total de la prestación.
      h) Importe reintegrado.
      i) Firma del responsable autorizado.
DISPOSICIONES VARIAS
      ARTÍCULO 27. — En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.
      Con relación a los beneficios instituidos por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de dos (2) años calendarios, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este Organismo, mediante el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3387 y su modificatoria.
      ARTÍCULO 28. — Apruébanse los Anexos I a III (IF 2017-03031411-APN-AFIP; IF 2017-03031438-APN-AFIP; IF 2017-03031456-APN-AFIP, respectivamente) que forman parte de la presente.
      ARTÍCULO 29. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 2.437, 2.455, 2.490, 2.507, 2.528, 2.529, 2.866, 2.867,                    3.008, 3.055, 3.061, 3.073, 3.074, 3.094, 3.413, 3.418,                          3.449, 3.525, 3.770, 3.831, 3.839, 3.966 y 3.976, la                         Nota Externa N° 8/2008 y las Circulares Nros 1/2011, 3/2012 y 4/2016, excepto en lo que se refiere a la Resolución General            N° 2.442 y al formulario de declaración jurada F. 572 web que mantiene su vigencia.
      Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.
     ARTÍCULO 30. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el período 2017 y siguientes.

      ARTÍCULO 31. — De forma.

NUEVO REGISTRO DE EMPRESAS

REGISTRO DE EMPRESAS MIPYMES
Su creación

Resolución 38/17 - SEYPYME
Bs. As., 13/2/17;  BO 16/2/17
      Se pueden inscribir en el nuevo Registro de Empresas MiPyMES todas aquellas empresas que acrediten su condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa en los términos del Artículo 1° de la Ley Nº 25.300 y su modificatoria, y la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía, sus modificaciones y cualquiera que en el futuro la reemplace.
      La inscripción se puede solicitar en cualquier momento y se debe realizar mediante el procedimiento previsto, y la Dirección Nacional de Programas y Proyectos procederá a inscribir a la empresa y emitirá el Certificado de Acreditación de la Condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa “Certificado MiPyME”.
       Toda documentación, datos y cualquier información provista por la empresa solicitante tendrá carácter de declaración jurada.
      El “Certificado MiPyME” tendrá vigencia desde su emisión y hasta el último día del tercer mes posterior al cierre del ejercicio fiscal de la empresa solicitante, pero la empresa podrá iniciar el trámite de renovación a partir del primer día de dicho mes.
      La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y la Dirección Nacional de Programas                 y Proyectos tendrán la facultad de adoptar en cualquier momento, aquellas medidas que consideren necesarias a fin de verificar la veracidad, consistencia, actualidad y vigencia de la información brindada y el cumplimiento de la normativa establecida a tal efecto.

      El “Certificado MiPyME” podrá ser presentado por la empresa, bajo su exclusiva responsabilidad, ante cualquier organismo o entidad pública o privada quienes, a efectos de verificar la autenticidad y vigencia del “Certificado MiPyME”, deberán cumplir con el procedimiento y requisitos que prevea el mismo, conforme lo establecido en el Anexo de la presente medida.