UNIFICACIÓN DE LOS JUZGADOS NACIONALES

UNIFICACIÓN DE LOS JUZGADOS NACIONALES
Criminal de Instrucción y Correccional
Acordada 7/17 -CSJN
Bs. As., 22/02/17;  BO 24/2/17
      En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, los señores Ministros que suscriben la presente,   Consideraron:
      I - Que por ley 27.308 se establece la unificación de los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los Juzgados Nacionales en lo Correccional, los que pasarán a denominarse Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y se mantiene la integración de aquéllos, con la salvedad dispuesta en su artículo 3°.
      II- Que por esa norma se dispone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establezca la nueva individualización de esos tribunales.
      Por ello, Acordaron:
      Disponer que a partir de la unificación de los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los Juzgados Nacionales en lo Correccional, que se denominarán Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional, los cuarenta y nueve (49) Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción conserven su actual numeración (del 1° al 49), y los catorce (14) Juzgados Nacionales en lo Correccional, pasen a identificarse con la numeración continuada del cincuenta (50) al sesenta y tres (63), en el orden que actualmente poseen.
      Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan Carlos Maqueda. — Horacio Daniel Rosatti. — Carlos Fernando Rosenkrantz.

SECTOR PECUARIO
Liquidación de Compra Venta Primaria
Resolución General 4000 - AFIP
Bs. As., 23/2/17;  BO 24/2/17

      Se modifica el uso obligatorio de los comprobantes                     de liquidación para la compra-venta de hacienda y/o venta                en consignación de carne bovina y/o bubalina, creado por la RG 3964 a los fines de transparentar la cadena de comercialización de haciendas y carnes bovinas/bubalinas, precisando las situaciones en las que corresponde la emisión de las liquidaciones de compra directa de hacienda mediante un comprobante electrónico específico para la actividad.

RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
Ley 27.348
Sancionada: 15/2/17; BO 27/2/17
Promulgada: Decreto 132/17
TÍTULO I
DE LAS COMISIONES MÉDICAS
      ARTÍCULO 1° — DISPÓNESE QUE LA ACTUACIÓN de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
      Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.
      Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
      Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).
      ARTÍCULO 2° — UNA VEZ AGOTADA la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
      El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
      La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
      Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
      a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
      b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
      El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
      Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
      Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
      Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.
      Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
      En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.
      En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sus honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.
      No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.
      ARTÍCULO 3° — CRÉASE EL SERVICIO de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente.
      La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
      La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos.
      Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.
      Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley.
      La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.
      ARTÍCULO 4° — INVÍTASE A LAS PROVINCIAS y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título.
      La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
TÍTULO II
DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
      ARTÍCULO 5° — CRÉASE EL AUTOSEGURO Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley 24.557 y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
      Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la ley 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
      Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión económica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general provincial.
      El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un plan de acción específico.
      Los autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
      El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia.
      ARTÍCULO 6° — LOS EMPLEADORES que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:
      a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y contenido determinará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
      b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la ley 24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las aseguradoras de riesgos del trabajo, en los términos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la ley 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
      ARTÍCULO 7° — EL INCUMPLIMIENTO por parte de los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.
      ARTÍCULO 8° — ESTARÁ A CARGO de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
      a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo;
      b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.
      ARTÍCULO 9° — INCORPÓRASE COMO MIEMBROS del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y sus modificatorias, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTOS DEL SISTEMA
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
      ARTÍCULO 10. — SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 7° de la ley 24.557 por el siguiente texto:
      Artículo 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
      1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
      2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
      a) Alta médica;
      b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
      c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;
      d) Muerte del damnificado.
      3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
      ARTÍCULO 11. — SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
      Artículo 12 - INGRESO BASE.  Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
      1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
      2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
      3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
      ARTÍCULO 12. — INCORPÓRASE COMO APARTADO 6 del artículo 27 de la ley 24.557 el siguiente texto:
      6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
      ARTÍCULO 13. — SUSTITÚYESE EL TEXTO del              artículo 37 de la ley 24.557 (reemplazado por el artículo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:
      Artículo 37 - FINANCIAMIENTO.  Los gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.
      En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:
      a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación.
      b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5 ‰) de su masa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.
      ARTÍCULO 14. — SUSTITÚYESE EL PRIMER apartado del artículo 46 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
      Artículo 46 - COMPETENCIA JUDICIAL.
      1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
      El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
      La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
      Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
      a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
      b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
      El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
      Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
      Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
      Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.
      Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
      ARTÍCULO 15. — SUSTITÚYESE EL CUARTO párrafo del artículo 4° de la ley 26.773 por el siguiente texto:
      Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.
      ARTÍCULO 16. — INCORPÓRASE a la Ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:
      Artículo 17 bis - DETERMÍNASE que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417.
      ARTÍCULO 17. — DISPÓNESE que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible.
      ARTÍCULO 18. — ESTARÁN A CARGO de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24.557 y sus modificatorias.
      Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la ley 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.
      La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.
      Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las administradoras de riesgos del trabajo deberán estar inscriptos en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud. Las superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Servicios de Salud establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.
      ARTÍCULO 19. — LA SUPERINTENDENCIA de Riesgos del Trabajo deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y dentro del plazo de tres (3) meses contado a partir de la vigencia de la presente, un anteproyecto de ley de protección y prevención laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de los convenios colectivos de trabajo.
      ARTÍCULO 20. — LA MODIFICACIÓN prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
      ARTÍCULO 21. — DERÓGANSE  el artículo 8° y el apartado 6° del artículo 17 de la ley 26.773.
      ARTÍCULO 22. — LAS DISPOSICIONES de la presente son de orden público.
      ARTÍCULO 23. — EL PODER EJECUTIVO deberá, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la vigencia de la presente ley, elaborar un texto ordenado de las leyes 24.557, 26.773 y de la presente.
      ARTÍCULO 24. — De forma.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS
COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
      ARTÍCULO 1° - EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN, en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
      ARTÍCULO 2° - LOS DICTÁMENES de la comisión médica jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador.
      En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o derechohabientes y/o sus representantes legales.
      En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes según lo dispuesto en la ley 24.557 y sus modificatorias.
      Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación, emitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la ley 26.773.
      En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente ley.
      Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación quedando expedita, en caso contrario, la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente ley, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.
      ARTÍCULO 3° - PARA EL CASO en que las partes, en forma previa a la intervención de la comisión médica jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización correspondiente al daño derivado del accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.
      El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de que los profesionales médicos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo y contando con el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de la indemnización acordada se corresponden con la normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.
      En tal caso, el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión del consentimiento por parte del trabajador o de sus derechohabientes, homologará la propuesta de convenio mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la ley 26.773.
      En ningún caso se homologará una propuesta de convenio que contenga un monto de reparación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.
      En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado por el Servicio, se labrará un acta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de la Comisión Médica a fin de que se sustancie el trámite de determinación de incapacidad.
      ARTÍCULO 4° - Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).
      Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o de sus derechohabientes dentro de los cinco (5) días de notificado el acto.

IMPUESTOS A LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Nuevas alícuotas diferenciadas
Decreto 1322/16
Bs. As., 27/12/16;  BO 28/12/16
      Se fijan alícuotas diferenciadas para los combustibles enumerados, cuando sean destinados al consumo en los ejidos municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de Misiones y Clorinda de la Provincia de Formosa.
      Se fija en el 31,50 % la alícuota diferenciada para los combustibles comprendidos en los incisos a) y c) del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, y en el 27,90 % la alícuota diferenciada para los combustibles comprendidos en sus incisos b) y d), cuando dichos productos gravados sean vendidos para el consumo en los ejidos municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de Misiones y Clorinda de la Provincia de Formosa.
      Se fija en el 0,10 % la alícuota diferenciada para el combustible comprendido en el inciso i) del precitado artículo, cuando dichos productos gravados sean vendidos para el consumo en los referidos ejidos municipales.

REPARACIÓN PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Honorarios y gastos
Resolución General 3965 - AFIP
Bs. As., 26/12/16;  BO 28/12/16
      Se exceptúan de la obligación de emitir comprobantes a la representación letrada del beneficiario previsional que intervenga en la celebración y homologación del acuerdo transaccional, por los importes que en concepto de honorarios y gastos perciban de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en virtud del desarrollo de dicha tareas.
      Atendiendo a las particularidades del Programa Nacional de Reparación Histórica y teniendo en cuenta que los importes percibidos surgen de cada acuerdo transaccional, la homologación judicial de éstos constituye documentación suficiente a los fines de respaldar el servicio profesional prestado, en reemplazo de la factura o comprobante equivalente.

SEGURIDAD SOCIAL
Indicadores Mínimos Trabajadores
Resolución General 3967 - AFIP
Bs. As., 26/12/16;  BO 28/12/16

      Se incorpora a la RG 2927 la actividad de producción primaria y empaque de arándanos, previa reunión con los representantes de la Asociación de Productores de la Mesopotamia, de la Cámara Argentina de Productores de Arándanos y otros Berries, de Productores de Arándanos de Tucumán, del Comité Argentino de Arándanos, de la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y de AFIP.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Aceptación de determinados medios de pago
Resolución General 3997 - AFIP
Bs. As., 22/2/17;  BO 23/2/17
      Visto la Ley N° 27.253, el Decreto N° 858 del 15 de julio                 de 2016 y la Resolución General N° 140, sus modificatorias y su complementaria, y
      Considerando:
      Que la ley del Visto dispuso, en su Título II, que los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes, excepto en las situaciones allí previstas.
      Que a tales fines, se facultó a esta Administración Federal para fijar el cronograma de implementación de las aludidas disposiciones.
      Que el artículo 1° el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 especificó el concepto de tarjetas prepagas no bancarias y medios de pago equivalentes.
      Que por otra parte, la Resolución General N° 140, sus modificatorias y su complementaria, estableció un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los comerciantes, locadores y prestadores de servicios adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.
      Que consecuentemente, se estima oportuno establecer las fechas a partir de las cuales los contribuyentes comprendidos en el citado Título II deberán aceptar los medios de pago mencionados en el primer considerando.
      Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan reducir, para las operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), la alícuota de retención del impuesto al valor agregado.
      Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
       Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
       Por ello, El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos Resuelve:
TÍTULO I 
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 27.253
      ARTÍCULO 1° — LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes —dispuestos por el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se establezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 27.253, resultará de aplicación a partir de las fechas que seguidamente se indican, según la sección a la que pertenece el código de la actividad desarrollada —de acuerdo con el  “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLAE) - F. 883”  establecido por la Resolución General 3537— y el monto total de ingresos brutos anuales que surjan del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, inclusive, o los obtenidos durante dicho año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales:
      a) Sección G - Comercio al por Mayor y al por Menor; Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas                            y Sección I - Servicios de Alojamiento y Servicios de Comida, con ingresos:
      1. Mayores o iguales a cuatro millones de pesos                           ($ 4.000.000.-): 30 de abril de 2017, inclusive.
      2.   Mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000.-) y menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.-): 31 de mayo   de 2017, inclusive.
      3. Menores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000.-): 30 de junio de 2017, inclusive.
      b) Sección M - Servicios Profesionales, Científicos y Técnicos, Sección Q - Salud Humana y Servicios Sociales, Sección R - Servicios Artísticos, Culturales, Deportivos y de Esparcimiento y Sección S - Servicios de Asociaciones y Servicios Personales, con ingresos:
      1. Mayores o iguales a cuatro millones de pesos                       ($ 4.000.000.-): 31 de julio de 2017, inclusive.
      2. Mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000.-) y menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.-): 31 de agosto                 de 2017, inclusive.
      3. Menores o guales a un millón de pesos ($ 1.000.000.-): 30 de septiembre de 2017, inclusive.
      c) Secciones no enumeradas en los incisos a) y b), con ingresos:
      1. Mayores o iguales a cuatro millones de pesos                        ($ 4.000.000.-): 31 de octubre de 2017, inclusive.
      2. Mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000.-) y menores a $ cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.-): 30 de noviembre de 2017, inclusive.
      3. Menores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000.-): 31 de diciembre de 2017, inclusive.
      En caso de desarrollarse dos o más actividades, deberá considerarse la fecha de aplicación correspondiente a la actividad principal declarada ante este Organismo al 31 de diciembre de 2015 y sumarse los ingresos brutos anuales de todas las actividades.
      ARTÍCULO 2° — LOS RESPONSABLES INSCRIPTOS                en el Impuesto al Valor Agregado que no hubieran obtenido ingresos durante el período fiscal 2015 por haber iniciado actividades con posterioridad, deberán cumplir con la referida obligación desde la fecha prevista en el punto 3. del inciso a), b) o c) del artículo anterior, según sea la actividad desarrollada, o desde la fecha de inicio de la misma, cuando ésta sea posterior.
      ARTÍCULO 3° — DE TRATARSE DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligación prevista en el artículo 1°, será de aplicación de acuerdo al siguiente cronograma:
      a)  Categorías F, G, H, I, J y K: a partir del 31 de diciembre de 2017, inclusive.
      b) Categorías A, B, C, D y E: a partir del 31 de marzo                 de 2018, inclusive.
      ARTÍCULO 4° — Los sujetos alcanzados por las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 27.253 quedan EXCEPTUADOS de aceptar los medios de pago previstos en la presente, únicamente cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
      a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a un mil (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda, correspondientes al último censo poblacional realizado.
      b) El importe de la operación sea inferior a diez pesos                    ($ 10.-).
      ARTÍCULO 5° — LA OBLIGACIÓN establecida por el artículo 10 de la Ley N° 27.253 se considerará cumplida cuando los dispositivos implementados por el contribuyente a fin de aceptar los medios de pago a que hace referencia el Artículo 1° puedan ser efectivamente utilizados en la totalidad de las operaciones que realicen.
      ARTÍCULO 6° — EL INCUMPLIMIENTO de las disposiciones establecidas por este título, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 13 de la             Ley N° 27.253.
TÍTULO II   -   OTRAS DISPOSICIONES
      ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 4° de la Resolución General N° 140 y sus modificatorias, por el siguiente:
      “a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
      1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
      1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): cincuenta centésimos por ciento (0,50 %).
      1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: uno por ciento (1 %).
      2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
      2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): cincuenta centésimos por ciento (0,50 %).
      2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: tres por ciento (3 %).”.
      ARTÍCULO 8° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
      No obstante, la modificación dispuesta por el Artículo 7° será de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 1 de marzo de 2017, inclusive.
      ARTÍCULO 9° — De forma.

IMPORTACIÓN
Valores criterio de carácter preventivo
Resolución General 3995 - AFIP
Bs. As., 22/2/17;  BO 23/2/17
      Se establecen los valores criterio de importación de determinadas mercaderías indicadas, provenientes de los países consignados, y se dejan sin efecto los valores criterio de importación indicados.

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Clasificación arancelaria de mercaderías en la citada nomenclatura, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1618.
Resolución General 3996 - AFIP
Bs. As., 22/2/17;  BO 23/2/17

      Se ubican en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) a determinadas  mercaderías detalladas.