FERIADOS NACIONALES Y DÍAS
NO LABORABLES
Nueva Ley de
Establecimiento de Feriados y Fines de Semanas Largos
Ley 27.399
TÍTULO I - DE
LOS FERIADOS
ARTÍCULO 1°.- Establécense como días feriados
nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los
siguientes:
Feriados Nacionales
Inamovibles:
1° de enero: Año Nuevo.
Lunes y Martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad
y la Justicia.
Viernes Santo.
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la
Guerra
de Malvinas.
1° de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General
Don Manuel
Belgrano.
9 de julio: Día de la Independencia.
8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad.
Feriados Nacionales
Trasladables:
17 de junio: Paso a la Inmortalidad del General
Don
Martín Miguel de Güemes.
17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General
Don José de San Martín.
12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.
20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.
Dias No Laborables:
Jueves Santo.
ARTÍCULO
2°.- Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la
Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío
(Rosh Hashana), dos (2) días, el Día del Perdón (Iom Kipur), un (1) día, y de
la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.
ARTÍCULO
3°.- Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la
Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo
Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y
el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).
ARTÍCULO
4°.- Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas
indicadas en los artículos 2° y 3° de la presente medida, devengarán
remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si
hubieren prestado servicio.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo nacional
desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica
y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados
nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios
adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.
TÍTULO II - FINES
DE SEMANAS LARGOS
ARTÍCULO
6°.- Los feriados nacionales trasladables establecidos por el artículo 1° de la
presente cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán
trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y
viernes serán trasladados al día lunes siguiente.
ARTÍCULO
7°.- El Poder Ejecutivo nacional podrá, adicionalmente a lo establecido en el
artículo anterior, fijar anualmente hasta tres (3) días feriados o no
laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir
con los días lunes o viernes. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecerlos
con una antelación de cincuenta (50) días a la finalización del año calendario.
ARTÍCULO
8°.- Los días que resulten feriados por aplicación de los artículos
precedentes, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que
establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse los Decretos 1584/2010, 52/2017 y 80/2017.
ARTÍCULO
10.- De forma.
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