Decreto 1714/14
Bs. As., 30/9/14;
BO 1/10/14
Artículo 1° —
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº
26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, la
que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al Comité de Seguimiento del Régimen
Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de
la Contratación de Trabajo
Registrado creado por el artículo 40 de Ley 26.940 a establecer, en cada
caso concreto, los alcances de la excepción prevista en el último párrafo del artículo 14
de dicha ley.
Art. 3° — Reglaméntase el artículo
29 de la Ley Nº 25.877:
A los fines de la articulación de las
funciones de fiscalización del trabajo y de la normativa laboral, el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las administraciones del trabajo
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo y el Registro Nacional de Trabajadores Agrarios deberán
informar en el “Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones” en los
términos del artículo 31 de la Ley 25.877 y sus modificatorias, las
inspecciones, infracciones y sanciones correspondientes a sus respectivos
ámbitos. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de
autoridad central de la inspección, administrará dicho Registro.
Art.
4° — La presente medida entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
5° — De forma.
ANEXO REGLAMENTACION DE LA
LEY Nº 26.940 DE PROMOCION DEL TRABAJO
REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Título I - Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL”
Capítulo I - Condiciones
generales
ARTICULO 2°.- Quedan
exceptuados de su ingreso en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):
1)
Aquellos empleadores que resulten
sancionados
administrativamente por
consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real
que no exceda los treinta (30)
días corridos.
2)
Aquellos empleadores que resulten
sancionados
administrativamente por el
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), en razón de
haber incurrido en infracciones calificadas como leves por el artículo 15 de la
Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
ARTICULO 6°.- Los organismos detallados en el artículo 1°
de la Ley que se reglamenta, deberán actualizar el Registro Publico de
Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL” en forma permanente y ante cada novedad
registrable que se produzca, en un término que no podrá superar los diez (10)
días hábiles administrativos de su acaecimiento.
El incumplimiento del precitado término
no implicará cómputo a cuenta, quita o descuento alguno respecto de los plazos
previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, para la
incorporación, permanencia o baja de datos en el Registro Publico de
Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL”.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social determinará las especificaciones técnicas, funcionalidades, diseño y
requisitos de seguridad informática que correspondan a la operatoria y
administración del Registro Publico de Empleadores con Sanciones Laborales
“REPSAL”.
Los
organismos que tengan a su cargo el ingreso de datos en el Registro Publico de Empleadores
con Sanciones Laborales “REPSAL” tendrán la responsabilidad de su baja, una vez
cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley que se reglamenta.
La baja en el citado Registro podrá ser
dispuesta de oficio o a pedido de parte, previa acreditación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por la Ley
referida.
ARTICULO 8°.- En los casos de acciones judiciales por delitos
tipificados en las Leyes N° 26.364 y N° 26.847, y sus
modificatorias, los plazos determinados en el Código Penal se computarán de
conformidad con las sentencias condenatorias respectivas, según cada caso
concreto.
Capítulo II - Alcance
de la inclusión en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales
ARTICULO 9°.- Los
plazos de permanencia de la inscripción en el Registro Publico de Empleadores
con Sanciones Laborales “REPSAL” previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la
Ley que se reglamenta, serán computados a partir de la fecha de su asiento en dicho Registro.
Capítulo III - Efectos
de la publicación de la sanción en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
ARTICULO
13.- La incorporación en el Registro Publico
de Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL” implicará la no renovación de los beneficios
enunciados en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de la Ley 26.940, no
obstante el mantenimiento de los ya otorgados, sin perjuicio de lo previsto en
los artículos 13, inciso d), y 14 de la referida Ley.
ARTICULO 15.- Los
organismos públicos o entidades involucradas en las previsiones del artículo 13
de la Ley 26.940, a los fines de su aplicación, deberán consultar el sitio
Web correspondiente al Registro Publico de Empleadores Con Sanciones
Laborales “REPSAL”.
ARTICULO 17.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social determinará las formalidades operativas para la emisión del certificado de no inclusión en el Registro
Publico de Empleadores con Sanciones Laborales “REPSAL”, aprobando los
formularios y demás requisitos que deberán acreditar los solicitantes.
Título II
- Regímenes Especiales de
Promoción del Trabajo Registrado
Capítulo I - Régimen
Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
ARTICULO 18.- A
fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social
para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se
reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y
requisitos que se establecen en el presente Decreto.
Sujetos incluidos y montos de
facturación:
1.
Quedan comprendidas dentro del régimen
especial del Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, con los mismos
requisitos de dotación y beneficios, las asociaciones civiles sin fines de
lucro inscriptas como empleadores ante la Administracion Federal de Ingresos
Publicos “AFIP”. Otros tipos
societarios requeridos para desarrollar actividades específicas en los ámbitos
provinciales podrán ser incluidos por decisión del Comité de Seguimiento instituido
por el artículo 40 de la Ley 26.940.
Las organizaciones sociales reconocidas a través de convenios específicos
vigentes con asistencia financiera, que tengan por objeto exclusivo la atención
directa de la población en riesgo social, la defensa de los derechos humanos, o
que se encuentren registradas en la red de bibliotecas reconocidas por la
Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, podrán solicitar ante la Administracion
Federal de Ingresos Publicos “AFIP” y el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social que, por resolución conjunta, se les otorguen los beneficios
dispuestos en el artículo 19 respecto de todo el personal afectado al cumplimiento
del objeto de cada entidad, con
independencia de la
facturación anual.
2.
Los empleadores que incorporen nuevos
trabajadores hasta el séptimo inclusive, en empresas encuadradas en los
requisitos del presente régimen, podrán optar por los beneficios previstos en
el régimen del Título II, Capítulo II de la Ley que se reglamenta.
3. Las
empresas incluidas en el régimen establecido por el Título II, Capítulo I, de
la Ley 26.940 no podrán superar la suma de pesos dos millones cuatrocientos mil
($ 2.400.000) de facturación bruta total anual, neta de impuestos,
correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica
el beneficio de reducción de contribuciones.
El mecanismo de actualización de dicho monto de facturación será
determinado en el marco del Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de
Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la
Contratación de Trabajo Registrado creado por la Ley 26.940 que se reglamenta.
Si durante un (1) año calendario la
facturación superase el nivel precedentemente indicado, el contribuyente
perderá los beneficios del Título II, Capítulo I, de la Ley 26.940 a partir del
1° de enero del año siguiente.
Están asimismo, comprendidos en el
referido régimen, aquellos contribuyentes que, cumpliendo con el requisito de
emplear hasta cinco (5) trabajadores, posean una antigüedad menor a la
requerida para efectuar el cálculo previsto precedentemente.
4.
Respecto de los trabajadores
incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se mantendrán
subsistentes los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente. Los
empleadores que se encuentren gozando de los referidos beneficios deberán
sustituirlos por los establecidos en el régimen que se reglamenta en la medida que
la reducción de contribuciones que resulte de este último sea superior a la que
vienen gozando a la fecha.
ARTICULO 20.- El monto
máximo de la cuota por trabajador correspondiente al
Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los empleadores encuadrados en el
régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, no
podrá ser superior, en función de la actividad, al valor en pesos que resulte
de las siguientes alícuotas porcentuales sobre la remuneración
bruta de cada trabajador:
a)
Agricultura, caza, silvicultura y pesca; minería: once por
ciento (11 %);
b)
Construcción; actividades no clasificadas en otra parte: doce
por ciento (12 %);
c)
Industria
manufacturera; electricidad, gas y agua;
transporte, almacenaje y comunicación: cinco por ciento (5 %);
d)
Comercio; establecimientos financieros, seguros, bienes
inmuebles y servicios técnicos y profesionales; servicios comunales, sociales y
personales: tres por ciento (3 %).
La Superintendencia de Seguros de la
Nacion y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictarán en forma conjunta las
normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de las mencionadas
alícuotas.
La facultad del empleador de cambiar
de Aseguradora de Riesgos del Trabajo prevista en el apartado 5 del
artículo 27 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, sólo podrá ser ejercida a partir
de la fecha de vencimiento del contrato de afiliación que estuviera en curso al
momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente decreto.
Esta excepción al punto 1 del artículo 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1° de abril
de 1996 y sus modificatorios, sólo será de aplicación para los empleadores
incluidos en el régimen especial del Título II, Capítulo I que se reglamenta.
La Superintendencia de Seguros de la
Nacion y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en forma conjunta podrán revisar
las alícuotas máximas establecidas en el presente régimen, las que deberán
ser aprobadas por el Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la
Ley 26.940. Los valores en pesos resultantes de esas
alícuotas porcentuales en ningún caso podrán superar el valor promedio en pesos de las cuotas vigentes para el
total de los empleadores asegurados en cada grupo de actividad.
ARTICULO 21.- Dentro del supuesto
previsto en el primer párrafo del artículo 21 de la Ley que se reglamenta, no
se incluirán los distractos con origen en renuncia, jubilación o
incapacidad permanente, o los producidos durante el período de prueba.
A los efectos de la calificación prevista
en el tercer párrafo del artículo que se reglamenta, resultan de aplicación los
criterios y parámetros sobre alta siniestralidad que determinará la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Capítulo II - Régimen
de Promoción de la Contratación de
Trabajo Registrado
ARTICULO 24.- A
fin de adherir al Régimen de Promoción de la Contratación de
Trabajo Registrado instituido por el Título II, Capítulo II, de la Ley que se
reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y
requisitos que se establecen en el presente Decreto.
El plazo previsto en el artículo que se
reglamenta, se computará desde la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral
beneficiado por la reducción, con independencia de las interrupciones que
se produzcan en el mismo, celebrado dentro de los doce (12) meses de vigencia
previsto en el artículo 30 de la Ley o el mayor plazo que establezca el Poder
Ejecutivo Nacional de acuerdo con las facultades otorgadas por el citado
artículo.
Los empleadores mantendrán, respecto de los
trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
26.940, los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.
ARTICULO 26.- Se considerará incremento neto de la nómina de
personal, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por
tiempo indeterminado registrados al mes de marzo de 2014. Esta declaración será
considerada como número base.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable a los trabajadores agrarios permanentes continuos o discontinuos
amparados por la Ley 26.727.
Cuando se disminuyera la plantilla de
personal, el empleador dentro de los noventa (90) días de producido el cese de
la relación laboral deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición
para continuar manteniendo el beneficio.
ARTICULO 27.- El plazo previsto en los incisos b) y c) del
artículo que se reglamenta, rige respecto de los distractos que se produzcan a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.940.
A los efectos de los incisos b) y c) del
artículo que se reglamenta, no se considerarán parte de la plantilla
de personal ocupado, a los
trabajadores incorporados bajo las modalidades de contratación previstas en los
Capítulos II y IV del Título III del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por
la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a los trabajadores contratados en
el marco del régimen para el personal de la industria de la construcción
instituido por la Ley 22.250 y su modificatoria, y a los trabajadores temporarios
del Régimen de Trabajo Agrario de la Ley 26.727.
ARTICULO 28.- Están excluidos de pleno derecho y en forma automática del beneficio de
reducción de las
contribuciones, los sujetos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley 26.940.
Se entiende por prácticas de uso
abusivo del beneficio establecido en la Ley que se reglamenta, el hecho de
producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador
y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o
distintas personas físicas o jurídicas.
Título III - Administración
del Trabajo
Capítulo III - Comité
de Seguimiento para el Régimen Permanente de
Contribuciones a la Seguridad
Social y el Régimen de
Promoción de la Contratación de Trabajo
Registrado
ARTICULO 40.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social dispondrá las medidas necesarias a los fines de la constitución, conformación
y coordinación del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de
la Ley 26.940 que tendrá por objeto principal la evaluación de las condiciones
generales de los regímenes previstos en los Capítulos I y II del Título II de
la Ley que se reglamenta.
Los organismos integrantes de dicho
Comité podrán recabar de los restantes la información necesaria para efectuar
el respectivo monitoreo.
Las conclusiones del Comité de
Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley 26.940 podrán ser
utilizadas para la programación de actividades de inspección y educativas.
ARTICULO
41.- Serán funciones del Comité de Seguimiento instituido por el
artículo 40 de la Ley
26.940:
a)
Evaluar y revisar los límites
establecidos en el monto de facturación previsto en el artículo 18 de la Ley Nº
26.940, y las alícuotas máximas correspondientes a la cobertura de los riesgos del
trabajo de los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título
II, Capítulo I, de la referida Ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
20 del presente Decreto;
b) Monitorear los regímenes de promoción del trabajo registrado incluidos
en el Título II de la Ley 26.940 y su incidencia en el
funcionamiento general del sistema de seguridad social, a efectos de evitar
eventuales usos abusivos;
c)
Solicitar la convocatoria de
cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar las circunstancias concretas
que se presenten;
d)
Elaborar recomendaciones de buenas prácticas;
e)
Proponer, con carácter no vinculante,
normas complementarias del régimen reglamentario;
f)
Requerir a los organismos provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires involucrados información sobre las
sanciones equivalentes a las de los incisos a), b) y c) del artículo 13, impuestas
en el marco de sus jurisdicciones;
g)
Concurrir a las reuniones del Consejo
Federal del Trabajo.
h)
Establecer situaciones que sean
consideradas como práctica abusiva en los términos del artículo 28 de la Ley
que se reglamenta.
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71 / Revista Noticiero de Impuestos N° 546 ]
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