RETENCIÓN
DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Rentas
de trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otra
rentas.
Sustitución
de la RG 2437. Texto actualizado.
Resolución General 4003 - AFIP
Bs. As., 2/3/17;
BO 3/3/17
TÍTULO I - RÉGIMEN
DE RETENCIÓN
ALCANCE
ARTÍCULO
1° — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las
correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del
Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e
independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por
sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo
normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al
régimen de retención que se establece por la presente resolución general.
Asimismo
se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes
de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de
la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad
de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101
-jubilación- y, en su caso, en el Artículo 106 -pensión- de la Ley Nº 24.241 y
sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las ex-Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de
retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artículo 79.
De
tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda
otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar
la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V
de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la
Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias.
SUJETOS OBLIGADOS A
PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO
2° — Deberán actuar como agentes de retención:
a)
Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el
Artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros, y
b)
quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos
últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el
exterior.
ARTÍCULO
3° — Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º las
perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel
que abone las de mayor importe.
A
los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:
a)
Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los
pagadores.
b)
Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores
en el año fiscal anterior.
En
tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el primer
párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
SUJETOS PASIBLES DE
RETENCIÓN
ARTÍCULO
4º — Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias
indicadas en el Artículo 1º.
MOMENTO EN QUE CORRESPONDE
PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO
5º — Corresponderá practicar la retención:
a)
En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas
en el régimen, o
b)
hasta las fechas que se establecen para cada situación en el Artículo 21, según
corresponda.
CONCEPTO DE PAGO
ARTÍCULO
6º — A todos los efectos de esta resolución general, el término “pago” deberá
entenderse con el alcance asignado por el antepenúltimo párrafo del Artículo 18
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A
RETENER
ARTÍCULO
7º — El importe de la retención se determinará conforme al procedimiento que se
detalla en el Anexo II (IF
2017-03031438-APN-AFIP).
Del
procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al
beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior
a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha
de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se
trate.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no
deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención
que corresponda a la liquidación anual o final, previstas en el Artículo 21,
excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste mediante nota, su
voluntad de que se aplique dicho límite.
La
retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes
retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que
dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado
en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos
los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
ACRECENTAMIENTO
ARTÍCULO
8º — En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de
retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el penúltimo
párrafo del Artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios.
AJUSTES RETROACTIVOS.
OPCIÓN DE IMPUTACIÓN
ARTÍCULO 9º — Los ajustes de haberes
retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 1º, estarán sujetos al
siguiente procedimiento:
a)
Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:
1.
Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse
la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 7º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma
dispuesta en el Artículo 24.
2.
Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención
designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de
acuerdo con la información suministrada por el beneficiario conforme lo
dispuesto por el Artículo 11.
b)
Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:
1.
Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las
ganancias conforme a lo normado en el Artículo 18, segundo párrafo, inciso b),
tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones:
1.1.
En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el
período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación
de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período,
acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido
ajuste.
1.2.
De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro
responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar
la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de
retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al
cual se imputará la ganancia.
A tal efecto, los datos necesarios a los fines
de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el
agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser
aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus
actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán
suministrados mediante la presentación del formulario de declaración jurada F.
572 o F. 572 Web, o a través del sistema informático implementado por el agente
de retención -según el período fiscal de que se trate-, debiendo aportarse los
respectivos comprobantes de retención.
La
no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el
ejercicio de la opción por este procedimiento.
Asimismo,
el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera
contener el total abonado -inciso v) del artículo 20 de la ley del gravamen-,
no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.
El
monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al
procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las
actualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el
respectivo período fiscal -en el que se hubieran devengado las ganancias-, haya
dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las
ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo
de 1991, inclusive.
El
importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser
retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del
impuesto resultante.
2.
Si no se ejerciera la opción indicada en el punto 1. precedente, se procederá
de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior.
En
este supuesto, el beneficiario de la renta deberá informar dicha situación a
través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a
las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador” de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
11.
PAGOS POR VÍA JUDICIAL
ARTÍCULO
10. — Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen
las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención
y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación
practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la
retención.
De
no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá
comunicar dicha situación a esta Administración Federal.
TÍTULO II - OBLIGACIONES
DE LOS
BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
MEDIANTE SiRADIG
ARTÍCULO
11. — Los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º, se
encuentran obligados a informar a este Organismo mediante transferencia
electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 572 Web a través
del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a
las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, los siguientes datos:
a)
Al inicio de una relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan
modificaciones en los respectivos datos:
1.
Datos personales: Apellido y nombres, y domicilio.
2.
Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su/s empleador/es, identificando al
designado como agente de retención de acuerdo con lo establecido en el Artículo
3º.
3.
El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
b)
Mensualmente:
1.
Cuando se perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el Artículo
1º de varias personas o entidades que no actúen como agentes de retención, el
importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones
correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado
aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado
B del Anexo II y las cuotas del Sueldo Anual Complementario.
2.
Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Apartado
D del Anexo II, con las limitaciones allí establecidas.
3.
Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales
que se efectivicen mediante deducciones.
c)
Hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara:
1.
La información que requiera este Organismo a efectos del cómputo de las
deducciones previstas en los párrafos sexto y séptimo del inciso c) del
Artículo 23 de la ley del gravamen.
2.
Los pagos a cuenta que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan
computarse en el respectivo impuesto.
3.
Las ganancias provenientes de ajustes retroactivos mencionados en el Artículo
9°.
4.
El monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente por el socio
protector —en virtud de lo previsto en el inciso l) del Apartado D del Anexo
II— en caso que retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo
de permanencia de dos (2) años, previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467
y sus modificaciones.
Si
al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en
relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto
-conforme a las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias-, incorporando el monto de los aportes
deducidos como ganancia gravada del ejercicio.
En
tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se
fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período
fiscal a que deba atribuirse el reintegro.
Asimismo,
en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios
previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la
declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la
fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo
que ocurra primero.
A
efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán
contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3713 y su modificatoria, e
informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
particular, a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro
Tributario” opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
La
transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de
declaración jurada F. 572 Web correspondientes a cada período fiscal se
efectuará en los plazos previstos en los incisos a), b) y c) precedentes y
hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara.
Las informaciones complementarias o las
modificaciones de los datos consignados en el citado formulario, que se
produzcan en el curso del período fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el
párrafo anterior, originarán la presentación de declaraciones juradas
rectificativas que reemplazarán en su totalidad a las que fueran presentadas
anteriormente, hasta la fecha citada en el párrafo anterior.
Los
beneficiarios deberán conservar a disposición de este Organismo la
documentación que respalde los datos informados en el formulario de declaración
jurada F. 572 Web.
Las
características y demás aspectos técnicos del aludido servicio podrán
consultarse en el micrositio “www.afip.gob.ar/572web”.
ARTÍCULO
12. — Cuando se produzca el cambio de agente de retención dentro del mismo
período fiscal, el empleado deberá presentar al nuevo agente la liquidación
informativa a que se refiere el inciso c) del Artículo 21 de la presente.
INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO
A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO
13. — Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación
anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y
formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y
complementarias, cuando:
a)
El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera
imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del
impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el
Artículo 21, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso a) del Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones.
b)
Existan conceptos no comprendidos en el Apartado D del Anexo II, susceptibles
de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.
c)
De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información
previsto en el inciso b) del Artículo 14, resulte un saldo a favor del
contribuyente.
A
los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso,
solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo
establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias, y artículo 4° de la Resolución General 2811 y su
complementaria.
PRESENTACIÓN DE
DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS
ARTÍCULO
14. — Los beneficiarios de las rentas aludidas en el artículo 1°, que hubieran
obtenido en el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o
superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.-), deberán informar a este
Organismo:
a)
El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a
las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a
esa fecha.
b)
El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas,
entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO
15. — Las obligaciones previstas en el artículo anterior se cumplirán con la
presentación de declaraciones juradas confeccionadas mediante la utilización de
la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo
unificado denominado “Ganancias Personas Físicas - Bienes Personales” o el que
lo reemplace en el futuro.
Tratándose
de la obligación prevista en el inciso b) del artículo precedente, los
beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a
transmitir mediante el servicio denominado “Régimen Simplificado Ganancias
Personas Físicas”, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que
se declara:
1.
Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las
correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del
Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, o
2.
ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes
a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no
alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.
Dicha
opción no procederá cuando se trate de sujetos que sean titulares de bienes
y/o deudas en el exterior, o de socios protectores de Sociedades de Garantía
Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467
y sus modificaciones- que respecto del
período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se
refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II.
La
presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo)
y 762/A —generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores— se
formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a
través de “Internet”, dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus
modificatorias y complementarias, para lo cual se deberá contar con “Clave
Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N°
3.713 y su modificatoria.
Las
características, funciones y aspectos técnicos del mencionado servicio
informático podrán consultarse en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO
16. — Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto
que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida
en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los
respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive,
del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
Cuando
la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día
feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En
el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del
contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a
continuación:
a)
Impuesto sobre los Bienes Personales: lo
previsto en la
Resolución General 2151, sus modificatorias y complementarias.
b)
Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el artículo 13.
La
presentación de la información dispuesta en el artículo 14 deberá ser cumplida,
también, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el Artículo 1º,
no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del
impuesto a las ganancias.
Asimismo,
dicha obligación se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que
se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la
presentación de las correspondientes declaraciones juradas.
CONSULTA DE LAS RETENCIONES
PRACTICADAS
ARTÍCULO
17. — Los beneficiarios de las rentas mencionadas en el Artículo 1° que hayan
sido pasibles de retenciones en el marco de esta resolución general, podrán
acceder a través del sitio “web” institucional con la respectiva “Clave
Fiscal”, al servicio denominado “MIS RETENCIONES” aprobado por la Resolución
General Nº 2.170 y su modificatoria, para consultar la información relativa a
las mismas, obrante en los registros de este Organismo.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
DE NO RETENCIÓN
ARTÍCULO
18. — Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan
ganancias no comprendidas en el Artículo 1º, existan circunstancias que pongan de
manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el
cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los
beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una
autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución
General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
TÍTULO III - OBLIGACIONES
DEL AGENTE DE RETENCIÓN
OBLIGACIONES. COMUNICACIÓN
A SUS EMPLEADOS
ARTÍCULO
19. — Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los TREINTA
(30) días corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la
obligación de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 14, conservando a
disposición de este Organismo la constancia de la comunicación efectuada, suscripta
por los respectivos beneficiarios.
Los
empleadores también deberán indicar a sus empleados el día del mes hasta el
cual, las novedades informadas por dichos beneficiarios a través del “Sistema
de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias
(SiRADIG) - TRABAJADOR” serán tenidas en cuenta en las liquidaciones de haberes
de dicho mes.
CONSULTA DE LOS DATOS
SUMINISTRADOS
POR LOS BENEFICIARIOS DE
LAS RENTAS
ARTÍCULO
20. — Este Organismo pondrá a disposición del agente de retención en el sitio
“web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio “Sistema de
Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG)
- Empleador” al que se accederá con clave fiscal, la siguiente información:
a)
La suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en
cuenta para la determinación del importe a retener.
b)
La referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como tales, por
darse alguna de las situaciones indicadas en el artículo 3°. A tal efecto se indicarán, respecto de cada
beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.
El
agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a
retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de
conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios.
Asimismo,
deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo,
la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones
practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron
las mismas.
LIQUIDACIONES ANUAL, FINAL
E INFORMATIVA
ARTÍCULO
21. — El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a)
UNA LIQUIDACIÓN ANUAL, a los efectos de determinar la obligación
definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por
las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación
deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año,
excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o
retiro del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la
liquidación final que trata el inciso siguiente.
A
tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º
percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a
todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11,
las sumas indicadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23, de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los
tramos de escala dispuestos en el artículo 90 de la mencionada ley, que
correspondan al período fiscal que se liquida.
El
agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando
en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado,
respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso
siguiente.
El
importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso,
reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si
no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo
siguiente.
b)
UNA LIQUIDACIÓN FINAL, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.
Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no
existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de
retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de
familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de
la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo,
correspondientes al mes de diciembre.
El
importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso,
reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De
producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de
los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1.
Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período
fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el
importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago
de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2.
En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá
efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última
cuota. La retención del impuesto, hasta dicho
momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los
beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se
efectúen.
c)
Una liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en
que actuó como agente de retención, cuando -dentro del período fiscal- cese su
función en tal carácter, sin que ello implique el fin de la relación laboral.
Las
liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas
utilizando la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría
Relación de Dependencia”, cuyo formato y datos a informar constan en el Anexo
III (IF 2017-03031456-APN-AFIP).
A
los efectos de las liquidaciones mencionadas en los incisos a) y b), el agente
de retención deducirá del impuesto determinado:
1.
El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la
Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y complementarias.
2.
El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas
durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el
tercer párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus
modificatorias.
Dicha
deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido
en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1° del Decreto 1344/98 y
sus modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación
prevista en el artículo 13.
La
referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el
período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto
determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la Resolución General Nº
2281 y sus modificatorias.
3.
El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General
N° 3819, su modificatoria y su complementaria.
ARTÍCULO
22. — Los agentes de retención deberán poner a disposición de los beneficiarios
la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de
Dependencia” cuando:
a)
Respecto de la liquidación anual: el beneficiario de las rentas se encuentre
obligado a suministrar la información prevista en el inciso b) del Artículo 14,
o se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que
no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las
remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará
dentro de los cinco (5) días hábiles de formalizada la solicitud.
b)
Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o
retiro. La entrega se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles de
realizada la liquidación.
c)
En lo referente a la liquidación informativa: el empleador haya cesado en tal
carácter, en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 21. La entrega se efectuará dentro de los cinco
(5) días hábiles de realizada la liquidación.
En
los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, el beneficiario deberá
entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de
retención, exhibiendo el original para su autenticación.
Los
agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a
disposición de este Organismo.
INGRESO E INFORMACIÓN DE
LAS RETENCIONES
ARTÍCULO
23. — Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de
Retenciones (SICORE) -establecido por la Resolución General Nº 2.233, sus
modificatorias y complementarias-, los beneficiarios a los que no les hubieran
practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a
cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla “Detalle de Retenciones”
del respectivo programa aplicativo:
a)
En el título “Datos del Comprobante”: seleccionar “Recibo de Sueldo” en el
campo “Tipo”, e indicar “0” en el campo “Número”.
b)
En el título “Datos de la Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo
“Imposibilidad de Retención”.
ARTÍCULO
24. — Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás
condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas,
establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias
(Sistema de Control de Retenciones - SICORE).
Asimismo,
estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos
resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en
exceso y reintegradas a los beneficiarios.
En
caso que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de
ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese
compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa
aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente
podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en
los términos de la Resolución General Nº 2.224 (DGI) y sus modificatorias.
TÍTULO IV - DISPOSICIONES
GENERALES
RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
ARTÍCULO
25. — Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán
sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, o -en su caso- por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según
corresponda.
La
responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a
los declarantes.
HONORARIOS POR SERVICIOS DE
ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA.
REINTEGROS PARCIALES.
OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD
REINTEGRANTE
ARTÍCULO
26. — Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas
comprendidas en el Artículo 1º, importes parciales correspondientes a
honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que
se indican en el inciso j) del Apartado D del Anexo II, se encuentran obligados
a emitir una liquidación que deberá contener -como mínimo- los datos que se
detallan a continuación:
a)
Lugar y fecha.
b)
Número de comprobante.
c)
Denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.
d)
Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.
e)
Apellido y nombres o denominación del prestador.
f)
Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.
g)
Fecha, descripción e importe total de la prestación.
h)
Importe reintegrado.
i)
Firma del responsable autorizado.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 27. — En los casos de beneficiarios
comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones,
diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos
específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para
cada caso, establezca esta Administración Federal.
Con
relación a los beneficios instituidos por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y
sus modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos
con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de dos (2) años calendarios,
las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este
Organismo, mediante el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3387
y su modificatoria.
ARTÍCULO
28. — Apruébanse los Anexos I a III (IF 2017-03031411-APN-AFIP; IF
2017-03031438-APN-AFIP; IF 2017-03031456-APN-AFIP, respectivamente) que forman
parte de la presente.
ARTÍCULO
29. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las
Resoluciones Generales Nros. 2.437, 2.455, 2.490, 2.507, 2.528, 2.529, 2.866,
2.867, 3.008, 3.055,
3.061, 3.073, 3.074, 3.094, 3.413, 3.418, 3.449, 3.525, 3.770, 3.831, 3.839, 3.966 y
3.976, la Nota
Externa N° 8/2008 y las Circulares Nros 1/2011, 3/2012 y 4/2016, excepto en lo
que se refiere a la Resolución General N° 2.442 y al formulario de
declaración jurada F. 572 web que mantiene su vigencia.
Toda
cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones
generales debe entenderse referida a la presente.
ARTÍCULO
30. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día
de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el
período 2017 y siguientes.
ARTÍCULO
31. — De forma.
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