LEY DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN VIAL
Bases
y principios de la Educación Vial
Ley 27.214
Sancionada: 25/11/15;
BO 17/12/15; Promulgada de Hecho: 16/12/15
Rige la nueva “Ley 27.214 de
Promoción de la Educación Vial” que establece
las bases para la Educación Vial, entendida como derecho individual y social y
como responsabilidad indelegable del Estado, incluye la promoción de
conocimientos, prácticas y hábitos para la circulación y el tránsito
seguro en la vía pública, y se deroga la anterior “Ley 23.348 de Educación Vial”
Ahora
se crea el Observatorio de la Educación Vial, en el ámbito del Ministerio de
Educación, el que estará constituido por un equipo interdisciplinario y
multisectorial que incluye a especialistas del Ministerio de Educación,
académicos e investigadores de las Universidades nacionales y representantes de
Organizaciones de reconocida trayectoria en la temática de la Educación Vial.
DERECHO DE EXPORTACIÓN
Alícuota 0 %
Decreto 133/15
Bs. As., 16/12/15;
BO 17/12/15
Se reducen a partir del
jueves 17 de diciembre de 2015 las alícuotas correspondientes a los derechos de
exportación y se disminuyen o anulan las alícuotas del derecho de exportación
de determinadas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la “NCM”
Nomenclatura Común del Mercosur, cereales, maíz, soja y sus subproductos, carne
y demás mercaderías comprendidas en el Decreto 133/15, pero la merma en la
recaudación del Estado Nacional por su aplicación en pos de reactivar los
sectores afectados, se verá compensada por el crecimiento en la recaudación de
impuestos por el aumento inmediato de la producción que se estima que estará
asociada a esta acción de gobierno, dinamizando la actividad económica de las
diversas regiones y beneficiando así a las provincias mediante la
coparticipación de los tributos.
EMERGENCIA ENERGÉTICA
Se
declara emergencia del Sector Eléctrico Nacional
Decreto 134/15
Bs. As., 16/12/15;
BO 17/12/15
Hasta el 31 de diciembre de
2017 se declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional y las acciones que
de ella deriven y se implementará un programa de acciones que sean necesarias
en relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de
energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y
seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios
públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas adecuadas, como
asimismo un programa de racionalización del consumo en los respectivos
organismos oficiales u otras medidas que se requieran en sus respectivos
ámbitos de competencia, y acciones de emergencia necesarias para asegurar la
prestación de los servicios eléctricos que correspondan a su jurisdicción.
IMPUESTOS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES
Nuevo
Régimen de Retención 35 % y 0,50
%
Resolución General 3818 - AFIP
Bs. As., 16/12/15;
BO 17/12/15
Se implementa un régimen
destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto
a las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes Personales, respecto de las
operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda
extranjera que puedan generar resultados como diferencia entre el precio
convenido y el precio al momento del vencimiento del contrato o de la
cancelación anticipada si la hubiera.
Este nuevo régimen de
retención se aplica sobre la diferencia entre el importe de la operación al
último precio al que se realizó la valuación a mercado (“mark to market”) de
cada contrato abierto y el monto determinado de acuerdo con el precio al
momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la
hubiera, originada en las operaciones de compra y venta de contratos de futuros
sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas en los mercados habilitados al
efecto en el país, siempre que tal diferencia represente un resultado positivo
para el sujeto ordenante considerando todas las posiciones, tanto compradas
como vendidas.
Las retenciones que se
practiquen por el nuevo régimen se considerarán, conforme la condición
tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada
caso, se indica a continuación: a)
Personas jurídicas: del impuesto a las ganancias. b) Personas físicas: del impuesto sobre los
bienes personales.
Actúan en carácter de
agentes de retención todos los agentes autorizados a operar en los mercados
regulados por la Comisión Nacional de Valores para la operatoria vinculada a
operaciones de futuros sobre tipo de cambio peso-dólar que actúen como agentes
pagadores de las liquidaciones de las operaciones mencionadas.
Los sujetos pasibles de
retención son los sujetos residentes en el país, que actúen en carácter de
comitentes en dichas operaciones, y la retención se practica en oportunidad del
pago de la liquidación correspondiente.
El importe a retener se
determinará aplicando, sobre la diferencia entre el importe de la operación al
último precio al que se realizó la valuación a mercado y el precio al momento
del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera, en
la medida en que tal diferencia sea positiva considerando todas las posiciones,
tanto compradas como vendidas, la alícuota del 35 % cuando la retención
corresponda al impuesto a las ganancias, y la alícuota del 0,50 % de tratarse de pago a cuenta del Impuesto
sobre los Bienes Personales.
Las retenciones practicadas
así como el ingreso a cuenta efectuado tienen, para los sujetos pasibles u
obligados, respectivamente, el carácter de impuesto ingresado y serán
computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su
caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período
fiscal en el cual les fueron practicadas o ingresados, según corresponda, pero
cuando generen saldo a favor en el gravamen, éste saldo tiene el carácter de
ingreso directo.
IMPUESTOS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES
Nuevo
Régimen de Percepción y Adelanto de Impuesto
Resolución General 3819 - AFIP
Bs. As., 16/12/15;
BO 17/12/15
A partir del jueves 17 de
diciembre se dejó sin efecto el régimen de percepción de la Resolución General 3450,
aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones,
locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior
por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas
de crédito, débito y/o compra, incluidas
las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier
otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la
utilización de Internet— en moneda extranjera.
También se dejó sin efecto
el régimen de percepción de la Resolución General 3583 que se aplica sobre las operaciones
de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para
tenencia de billetes extranjeros en el país, de acuerdo a las pautas operativas
que, en el marco de la política cambiaria, determine el “BCRA” Banco Central de
la República Argentina.
Ahora se establece un
régimen de percepción que se aplicará sobre:
a) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior
contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o
minoristas— del país, que se cancelen mediante pago en efectivo. b) Las operaciones de adquisición de
servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con
destino fuera del país, que se cancelen mediante pago en efectivo.
Las percepciones que se
practiquen por el nuevo régimen se considerarán, conforme la condición
tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada
caso, se indica a continuación: a)
Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y
que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los
Bienes Personales. b) Demás sujetos:
Impuesto a las Ganancias.
Los sujetos obligados a
actuar como agentes de percepción son las a)
Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen
el cobro de los servicios. b) Las
empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el
cobro de los mismos.
El importe a percibir se
determinará aplicando sobre el importe total de cada operación alcanzada, la
alícuota del 5 % y de tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera se
debe efectuar la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo
de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la
Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha
de la operación.
Las percepciones
practicadas tienen, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto
ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las
Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales,
correspondiente al período fiscal en el cual les fueron practicadas, y cuando las
percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste saldo a favor tiene
el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de
otras obligaciones impositivas.
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Modificación
de la Ley 23.966
Ley 27.209
Sancionada: 4/11/15; Promulgada de Hecho: 23/11/15; BO 25/11/15
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase
el inciso d) del artículo 7° de la ley 23.966, título III, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
d) Cuando se destinen al
consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina:
provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires y
el Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza.
ARTÍCULO 2° — La presente
ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — De forma.
DESTINACIONES Y OPERACIONES ADUANERAS
Nuevo
Código de Producto GS1
Resolución General 3814 - AFIP
Bs. As., 19/11/15;
BO 24/11/15
Se implementa el “Código de Producto GS1” de acuerdo a las disposiciones, pautas y
lineamientos operativos que estarán disponibles en el sitio “web” de AFIP y en
las normas reglamentarias que se dicten a tal efecto.
El importador o exportador
que opte por efectuar la declaración aduanera adhiriendo, de tal forma, a la
utilización del Código de Producto GS1, quedará alcanzado por lo dispuesto en
la presente resolución general, pero la mencionada declaración no formará parte
de la declaración comprometida aduanera.
CONTROLADORES FISCALES
Nuevos
equipos homologados
Resolución General 3809 – AFIP
Bs. As., 18/11/15;
BO 23/11/15
Nómina de equipos
homologados y empresas proveedoras autorizadas del Régimen de emisión de
comprobantes mediante “Controladores Fiscales” de nueva tecnología. Resolución
General 3561.
EXPORTACIÓN
Valores
referenciales de carácter preventivo
Resolución General 3810 - AFIP
Bs. As., 18/11/2015;
BO 20/11/15
Se establecen los valores
referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las
mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), los
cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del
interés fiscal, orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia
de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para
mercaderías idénticas o similares.
IMPORTACIÓN
Valores
criterio de carácter preventivo
Resolución General 3812 - AFIP
Bs. As., 18/11/15;
BO 20/11/15
Se establecen los valores valores
criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las
mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), los
cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal
y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.
DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN
Determinación
del valor imponible
Resolución General 3811 - AFIP
Bs. As., 18/11/15;
BO 20/11/15
Se establecen los precios
del gas natural a considerar por AFIP como base de valoración de las
destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 25 de abril de 2015 y el 11 de julio de 2015.
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Clasificación arancelaria de mercadería
Resolución General 3813 - AFIP
Bs. As., 18/11/15;
BO 20/11/15
Se ubican en las Posiciones
Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que en cada caso se
indican, a las mercaderías detalladas en su Anexo que se aprueba y forma parte
de la presente.
DERECHO DE FORMACIÓN DEPORTIVA
Nuevo
Régimen General. Profesionalismo
Ley 27.211
Sancionada: 4/11/15;
BO 19/11/15; Promulgada: 18/11/15
La nueva ley tiene por
objeto instituir y regular el Derecho de Formación Deportiva, el que se
reconocerá a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y a las Simples
Asociaciones, cuya principal actividad sea la formación, práctica, desarrollo,
sostenimiento, organización y representación deportiva en todas sus
disciplinas, y se designa entidad deportiva a la Asociación Civil sin fines de
lucro y a las Simples Asociaciones, pero tienen derecho a percibir por su actividad
una compensación en dinero o su equivalente en especie.
La formación deportiva es
el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza
del deportista involucrado en la práctica de una disciplina amateur o
profesional, y la disciplina deportiva, cualquiera fuera su modalidad, se
considera como una sola a los fines de esta ley, y la reglamentación federativa
debe establecer un procedimiento de ejecución eficaz que contemple, en caso de
incumplimiento, sanciones deportivas y pecuniarias que no pueden ser inferiores
a las establecidas en esta ley.
Incorporación al Profesionalismo
En los deportes colectivos
federados, cuando el deportista amateur firme el primer contrato profesional en
los términos previstos en el artículo 8°, la entidad deportiva contratante debe
abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva
la suma resultante de aplicar un 5 % sobre el valor bruto del pago total y por
todo concepto incluidos primas, premios y demás rubros remuneratorios, que
perciba el deportista por su actividad profesional durante todo el período
contemplado en el contrato y al solo efecto de la liquidación de la
compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de 3 años,
independientemente del plazo real que hayan estipulado las partes en el
contrato aunque tuviera un plazo inferior.
En aquellos deportes
colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se
produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva
conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato, la
entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto
de derecho de formación deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por 5
% sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera
sea la denominación que se utilizare.
Cuando la extinción del
vínculo se produzca por mutuo acuerdo de las partes y se compensen deudas entre
las partes o exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad
deportiva de origen, el monto bruto de la compensación o indemnización, según
sea el caso, es el que se considera como valor de transferencia a los fines del
pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga de las
partes o de un tercero, nacional o extranjero, y en este supuesto la entidad
deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del derecho de formación
deportiva.
Retención del 5 % cuando
exista cesión onerosa de porcentajes sobre el valor de transferencia futura de
derechos federativos a terceras personas, que el sujeto cedente deberá retener
de la suma bruta percibida por la cesión y debe abonar el Derecho de Formación
Deportiva a las entidades formadoras.
En los deportes
individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional que
contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o superior a 36
salarios mínimos vitales y móviles, el organizador del evento debe abonar, a la
entidad representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia,
el 5 % de la totalidad de los premios abonados en concepto de Derecho de
Formación Deportiva.
La inexactitud en las
cantidades declaradas en los casos previstos como base para la liquidación,
hace pasible al obligado al pago de una sanción punitiva.
El titular de la acción
puede optar para ejercer los derechos amparados en esta ley ante la justicia
ordinaria correspondiente a la jurisdicción del domicilio del acreedor. En el
proceso ante la justicia ordinaria se debe aplicar el procedimiento abreviado
que se encuentre regulado en el código de rito local, a los fines de garantizar
la celeridad en el cobro de la compensación regulada; o ante un tribunal
arbitral autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en
la materia deportiva.
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