* Actualización al 17/12/2015 *



LEY DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN VIAL
Bases y principios de la Educación Vial
Ley 27.214
Sancionada: 25/11/15;  BO 17/12/15; Promulgada de Hecho: 16/12/15
Rige la nueva “Ley 27.214 de Promoción de la Educación Vial”  que establece las bases para la Educación Vial, entendida como derecho individual y social y como responsabilidad indelegable del Estado, incluye la promoción de conocimientos, prácticas y hábitos para la circulación                              y el tránsito seguro en la vía pública, y se deroga la anterior “Ley 23.348 de Educación Vial”
      Ahora se crea el Observatorio de la Educación Vial, en el ámbito del Ministerio de Educación, el que estará constituido por un equipo interdisciplinario y multisectorial que incluye a especialistas del Ministerio de Educación, académicos e investigadores de las Universidades nacionales y representantes de Organizaciones de reconocida trayectoria en la temática de la Educación Vial.

DERECHO DE EXPORTACIÓN
Alícuota  0 %
Decreto 133/15
Bs. As., 16/12/15;  BO 17/12/15
Se reducen a partir del jueves 17 de diciembre de 2015 las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación y se disminuyen o anulan las alícuotas del derecho de exportación de determinadas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la “NCM” Nomenclatura Común del Mercosur, cereales, maíz, soja y sus subproductos, carne y demás mercaderías comprendidas en el Decreto 133/15, pero la merma en la recaudación del Estado Nacional por su aplicación en pos de reactivar los sectores afectados, se verá compensada por el crecimiento en la recaudación de impuestos por el aumento inmediato de la producción que se estima que estará asociada a esta acción de gobierno, dinamizando la actividad económica de las diversas regiones y beneficiando así a las provincias mediante la coparticipación de los tributos.

EMERGENCIA ENERGÉTICA
Se declara emergencia del Sector Eléctrico Nacional
Decreto 134/15
Bs. As., 16/12/15;  BO 17/12/15
Hasta el 31 de diciembre de 2017 se declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional y las acciones que de ella deriven y se implementará un programa de acciones que sean necesarias en relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas adecuadas, como asimismo un programa de racionalización del consumo en los respectivos organismos oficiales u otras medidas que se requieran en sus respectivos ámbitos de competencia, y acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios eléctricos que correspondan a su jurisdicción.

IMPUESTOS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES
Nuevo Régimen de Retención  35 %  y  0,50 %
Resolución General 3818 - AFIP
Bs. As., 16/12/15;  BO 17/12/15
Se implementa un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes Personales, respecto de las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera que puedan generar resultados como diferencia entre el precio convenido y el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera.
Este nuevo régimen de retención se aplica sobre la diferencia entre el importe de la operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado (“mark to market”) de cada contrato abierto y el monto determinado de acuerdo con el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera, originada en las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas en los mercados habilitados al efecto en el país, siempre que tal diferencia represente un resultado positivo para el sujeto ordenante considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas.
Las retenciones que se practiquen por el nuevo régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:   a) Personas jurídicas: del impuesto a las ganancias.   b) Personas físicas: del impuesto sobre los bienes personales.
Actúan en carácter de agentes de retención todos los agentes autorizados a operar en los mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores para la operatoria vinculada a operaciones de futuros sobre tipo de cambio peso-dólar que actúen como agentes pagadores de las liquidaciones de las operaciones mencionadas.
Los sujetos pasibles de retención son los sujetos residentes en el país, que actúen en carácter de comitentes en dichas operaciones, y la retención se practica en oportunidad del pago de la liquidación correspondiente.
El importe a retener se determinará aplicando, sobre la diferencia entre el importe de la operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado y el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera, en la medida en que tal diferencia sea positiva considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas, la alícuota del 35 % cuando la retención corresponda al impuesto a las ganancias, y la alícuota del  0,50 % de tratarse de pago a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales.
Las retenciones practicadas así como el ingreso a cuenta efectuado tienen, para los sujetos pasibles u obligados, respectivamente, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas o ingresados, según corresponda, pero cuando generen saldo a favor en el gravamen, éste saldo tiene el carácter de ingreso directo.

IMPUESTOS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES
Nuevo Régimen de Percepción y Adelanto de Impuesto
Resolución General 3819 - AFIP
Bs. As., 16/12/15;  BO 17/12/15
A partir del jueves 17 de diciembre se dejó sin efecto el régimen de percepción de la Resolución General 3450, aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra,  incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.
También se dejó sin efecto el régimen de percepción de la Resolución General 3583 que se aplica sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país, de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el “BCRA” Banco Central de la República Argentina.
Ahora se establece un régimen de percepción que se aplicará sobre:   a) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas— del país, que se cancelen mediante pago en efectivo.  b) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, que se cancelen mediante pago en efectivo.
Las percepciones que se practiquen por el nuevo régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:  a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.  b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción son las a)  Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.    b) Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.
El importe a percibir se determinará aplicando sobre el importe total de cada operación alcanzada, la alícuota del 5 % y de tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera se debe efectuar la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de la operación.
Las percepciones practicadas tienen, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondiente al período fiscal en el cual les fueron practicadas, y cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste saldo a favor tiene el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas.

IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Modificación de la Ley 23.966
Ley 27.209
Sancionada: 4/11/15; Promulgada de Hecho: 23/11/15;  BO 25/11/15
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el inciso d) del artículo 7° de la ley 23.966, título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
d) Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Partido de Patagones               de la provincia de Buenos Aires y el Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza.
ARTÍCULO 2° — La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — De forma.

DESTINACIONES Y OPERACIONES ADUANERAS
Nuevo Código de Producto  GS1
Resolución General 3814 - AFIP
Bs. As., 19/11/15;  BO 24/11/15
Se implementa el  “Código de Producto GS1”  de acuerdo a las disposiciones, pautas y lineamientos operativos que estarán disponibles en el sitio “web” de AFIP y en las normas reglamentarias que se dicten a tal efecto.
El importador o exportador que opte por efectuar la declaración aduanera adhiriendo, de tal forma, a la utilización del Código de Producto GS1, quedará alcanzado por lo dispuesto en la presente resolución general, pero la mencionada declaración no formará parte de la declaración comprometida aduanera.

CONTROLADORES FISCALES
Nuevos equipos homologados
Resolución General 3809 – AFIP
Bs. As., 18/11/15;  BO 23/11/15
Nómina de equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas del Régimen de emisión de comprobantes mediante “Controladores Fiscales” de nueva tecnología. Resolución General 3561.

EXPORTACIÓN
Valores referenciales de carácter preventivo
Resolución General 3810 - AFIP
Bs. As., 18/11/2015;  BO 20/11/15
Se establecen los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal, orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

IMPORTACIÓN
Valores criterio de carácter preventivo
Resolución General 3812 - AFIP
Bs. As., 18/11/15;  BO 20/11/15
Se establecen los valores valores criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN
Determinación del valor imponible
Resolución General 3811 - AFIP
Bs. As., 18/11/15;  BO 20/11/15
Se establecen los precios del gas natural a considerar por AFIP como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 25 de abril            de 2015 y el 11 de julio de 2015.

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
 Clasificación arancelaria de mercadería
Resolución General 3813 - AFIP
Bs. As., 18/11/15;  BO 20/11/15
Se ubican en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en su Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

DERECHO DE FORMACIÓN DEPORTIVA
Nuevo Régimen General. Profesionalismo
Ley 27.211
Sancionada: 4/11/15;  BO 19/11/15; Promulgada: 18/11/15
La nueva ley tiene por objeto instituir y regular el Derecho de Formación Deportiva, el que se reconocerá a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y a las Simples Asociaciones, cuya principal actividad sea la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación deportiva en todas sus disciplinas, y se designa entidad deportiva a la Asociación Civil sin fines de lucro y a las Simples Asociaciones, pero tienen derecho a percibir por su actividad una compensación en dinero o su equivalente en especie.
La formación deportiva es el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una disciplina amateur o profesional, y la disciplina deportiva, cualquiera fuera su modalidad, se considera como una sola a los fines de esta ley, y la reglamentación federativa debe establecer un procedimiento de ejecución eficaz que contemple, en caso de incumplimiento, sanciones deportivas y pecuniarias que no pueden ser inferiores a las establecidas en esta ley.
Incorporación al Profesionalismo
En los deportes colectivos federados, cuando el deportista amateur firme el primer contrato profesional en los términos previstos en el artículo 8°, la entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva la suma resultante de aplicar un 5 % sobre el valor bruto del pago total y por todo concepto incluidos primas, premios y demás rubros remuneratorios, que perciba el deportista por su actividad profesional durante todo el período contemplado en el contrato y al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de 3 años, independientemente del plazo real que hayan estipulado las partes en el contrato aunque tuviera un plazo inferior.
En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por 5 % sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare.
Cuando la extinción del vínculo se produzca por mutuo acuerdo de las partes y se compensen deudas entre las partes o exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la compensación o indemnización, según sea el caso, es el que se considera como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga de las partes o de un tercero, nacional o extranjero, y en este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del derecho de formación deportiva.
Retención del 5 % cuando exista cesión onerosa de porcentajes sobre el valor de transferencia futura de derechos federativos a terceras personas, que el sujeto cedente deberá retener de la suma bruta percibida por la cesión y debe abonar el Derecho de Formación Deportiva a las entidades formadoras.
En los deportes individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o superior a 36 salarios mínimos vitales y móviles, el organizador del evento debe abonar, a la entidad representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia, el 5 % de la totalidad de los premios abonados en concepto de Derecho de Formación Deportiva.
La inexactitud en las cantidades declaradas en los casos previstos como base para la liquidación, hace pasible al obligado al pago de una sanción punitiva.
El titular de la acción puede optar para ejercer los derechos amparados en esta ley ante la justicia ordinaria correspondiente a la jurisdicción del domicilio del acreedor. En el proceso ante la justicia ordinaria se debe aplicar el procedimiento abreviado que se encuentre regulado en el código de rito local, a los fines de garantizar la celeridad en el cobro de la compensación regulada; o ante un tribunal arbitral autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva.

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