Modificación
a la Ley del Impuesto al Valor Agregado Diarios,
Revistas y Publicaciones Periódicas
Ley
26.982
Sancionada: 3/9/14; BO 29/9/14
Promulgada de Hecho: 25/9/14
ARTICULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que se
indica a continuación:
a) Incorpórase como artículo sin número a
continuación del artículo 28, el siguiente:
Artículo...: Las ventas —excluidas las
comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°—, las
locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de
diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por una
alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la establecida en el
primer párrafo del artículo 28.
Tratándose
de sujetos cuya actividad sea la producción editorial: las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a)
del primer párrafo del artículo 7°— y
las locaciones del inciso c) del artículo 3° mencionadas en el párrafo
anterior, estarán alcanzadas por la alícuota que, para cada caso, se indica a
continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses
calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota
Igual o inferior a $ 63.000.000 2,5 %
Superior a $ 63.000.000
e igual o inferior a $ 126.000.000 5,0 %
Superior a $ 126.000.000 10,5 %
A
los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los
editores deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar
los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos
anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello
determinar la alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se
entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la
facturación total del sujeto pasivo.
La
alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el segundo
párrafo para las operaciones de que se trata, determinada conforme a lo allí
previsto, alcanza, asimismo, a los
montos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad
sea la producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos
sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su nivel de
facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de la misma, a
menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del artículo
7°.
Tratándose
de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de
espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas estarán
alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a
continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses
calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota
Igual o inferior a $ 63.000.000 2,5 %
Superior a $ 63.000.000
e igual o inferior a $ 126.000.000 10,5 %
Superior a $ 126.000.000 21,0 %
A
los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los
editores deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar
los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos
anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello,
determinar la alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por
períodos cuatrimestrales calendario.
Se
entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la
facturación total del sujeto pasivo.
La
alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el sexto párrafo
para la locación de espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí
previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los
sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de su nivel
de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto
provengan del mismo.
En
el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4) primeros períodos
fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos
en este artículo determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación
razonable de los montos de facturación anual.
Transcurridos
los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la facturación
correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la alícuota que
resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del quinto período
fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las
cifras obtenidas. Dicha anualización procederá
en la medida que el período indicado coincida con la finalización del período
cuatrimestral calendario completo. De
no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota determinada
conforme al párrafo anterior hasta la
finalización del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.
La
anualización de la facturación continuará efectuándose a la finalización de
cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos
hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate,
inclusive, hasta tanto hayan transcurrido doce (12) períodos fiscales contados
desde el inicio de la actividad.
Lo
dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente de aplicación
cuando los efectos de esta ley comiencen a regir con posterioridad al inicio de
actividades, pero antes de transcurridos los doce (12) períodos fiscales.
Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos con competencia en
la materia, modifique una (1) vez al año los montos de facturación indicados,
cuando así lo aconseje la situación económica del sector y por el tiempo que
subsistan dichas razones.
b) Derógase el inciso g) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
ARTICULO 2° — Las disposiciones de esta
ley comenzarán a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
primer día del mes siguiente al de dicha publicación.
A
los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos
tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, que se incorpora a través de la presente ley, se deberá
considerar el último cuatrimestre calendario completo.
ARTICULO 3° — De forma.
[ más: página 71 / Revista Noticiero de
Impuestos N° 546 ]
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