Sistema Integrado Previsional
Argentino
Ley
26.970
Sancionada: 27/8/14; BO 10/9/14
Promulgada: 9/9/14 por Decreto 1556/14
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° — Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional
Argentino “SIPA”, y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes “RS”, en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha
o cumplan la edad jubilatoria
prevista en el artículo 19 de la Ley 24.241 dentro del plazo de dos (2) años
desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales
conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los
trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que
mantengan por aportes mientras que los monotributistas, lo harán con relación a
las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino “SIPA”, haya sido incluida o no en
regímenes de regularización de deudas vigentes.
En
ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el
mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma y
regirá por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente.
La
adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes
y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen correspondido en el período enero
del año 2004 hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de
la solicitud de adhesión.
ARTICULO
2° — El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de
regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a),
b), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias. De
igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los
derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido
mencionados en el artículo 53 de
la Ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación
prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que
existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador
autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la Administración
Nacional de la Seguridad Social “ANSES” o la Administración Federal de Ingresos
Públicos “AFIP”, según el período que corresponda.
ARTICULO
3° — El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo
1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros
regímenes de regularización vigentes.
La
Administración Nacional de la Seguridad Social “ANSES”, en forma previa a
determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones
patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin
de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor
vulnerabilidad.
Para
acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del
régimen de regularización de deuda.
En
el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos,
resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones
del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la
evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio
y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la
Administración Federal de
Ingresos Públicos “AFIP”.
ARTICULO
4° — A los fines del acogimiento al
presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse
inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal
otorgada por la misma.
ARTICULO
5° — La cancelación de las obligaciones incluidas
en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos “AFIP”, mediante el pago al contado
o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán
semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por
el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias. La tasa de interés de financiamiento será del
uno con treinta y cinco centésimos (1,35 %) mensual.
ARTICULO
6° — La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de
acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos “AFIP” y se compondrá por el
capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más
los intereses correspondientes.
Los
trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes
previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual que
correspondiere, se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva
categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la Ley 24.476
y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre
del año 2003 inclusive: El del aporte para
la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.
A
tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que
debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una
mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando
los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por
el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados
hasta la fecha de consolidación.
Las
obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los conceptos y por
los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de sanciones
administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado
procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
En
el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los
intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37 de
la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período
de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor vigente
a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por
ciento (50 %).
Idéntico
tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes “RS”.
En
ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas
incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30
%) del capital que se cancela.
No
se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en
concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones
indicadas en el presente artículo.
ARTICULO
7° — La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen
por aplicación de la
presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento
del requisito de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo
3°.
ARTICULO
8° — A los fines de la presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado
prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo
3°, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de
la Seguridad Social “ANSES” de los importes correspondientes a las prestaciones
que se otorguen.
ARTICULO
9° — El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta
incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza
(contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en
el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de
solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional
mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Si
el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional
que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la prestación,
retiro o plan previo que percibe.
ARTICULO
10. — Para la evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95
de la Ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del Decreto 460/99, se
podrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen de
regularización de deuda sólo
en el supuesto que el trabajador autónomo o monotributista
acredite el mínimo de
años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o
diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica
Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se
considerará aportante irregular con
derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta (60) meses anteriores
a la fecha de
solicitud del retiro
por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre
que acredite el cincuenta por ciento (50
%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.
ARTICULO
11. — Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema
Integrado Previsional Argentino “SIPA”
al amparo de la presente ley, las personas que cumplan con las condiciones
previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a los sistemas
previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino “SIPA” que
habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de reciprocidad
jubilatoria establecido en el Decreto - Ley 9316/46.
ARTICULO
12. — Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social “ANSES” y a
la Administración Federal de Ingresos Públicos “AFIP” para el dictado de las
normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la
presente ley.
ARTICULO
13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada
en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
veintisiete dias del mes de agosto del año dos mil catorce.
—
Registrado bajo el Nº 26.970 — Julian A. Dominguez. — Juan H. Estrada. — Lucas
Chedrese. — Gerardo Zamora.
Promúlgase la Ley Nº 26.970
Decreto
1556/14
Bs. As., 9/9/14;
BO 10/9/14
Por Tanto:
Téngase
por Ley de la Nación Nº 26.970 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernández de Kirchner. —
Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.
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