LEY 26.991 Sancionada: 17/9/14; BO 19/8/14 Promulgada: 18/9/14; Vigencia 28/9/14
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo
1° de la Ley 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 1º: La presente ley regirá con
respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas
directas o indirectas y sus insumos— lo
mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o
relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso,
habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción,
procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene,
vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier
otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente—
necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la
población.
El
ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos
relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la
actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
Quedan
exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados
micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto
en la Ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de
los artículos 4° y 5° de la Ley 25.156.
ARTICULO 2° — Sustitúyense los
artículos 2° y 3° de la Ley 20.680 y sus modificatorias, por los siguientes:
Artículo 2º: En relación a todo lo comprendido en el
artículo 1°, en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los
incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la autoridad de aplicación
podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del
proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos
y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;
b) Dictar normas reglamentarias que
rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a
excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos
en la Ley 11.683, t. o.
1998, y sus modificaciones;
c) Disponer la continuidad en la
producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o
prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados
productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad
de aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles
o cuotas mínimas, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los
obligados, los siguientes datos y elementos:
I) Volumen
habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
II) Capacidad productiva, situación
económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.
La
autoridad de aplicación en la disposición de la presente medida, deberá
contemplar que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización,
transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación
de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto,
establecerá
una justa y oportuna compensación;
d) Acordar subsidios, cuando ello sea
necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;
e) Requerir toda documentación relativa
al giro comercial de la empresa o agente económico; dicha información tendrá
carácter reservado y confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las
competencias asignadas a la autoridad de aplicación.
Asimismo,
podrá requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios
producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;
f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo
de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro
elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias
técnicas;
g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos
los elementos aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta
(30) días hábiles;
h) Crear los registros y obligar a llevar los
libros especiales que se establecieren;
i) Establecer regímenes de licencias
comerciales.
Los
que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que
a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán
solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar
estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte
resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los
quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario quedará sin efecto la
medida.
Artículo 3º: Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos
y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas
jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias,
mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los
establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder
Ejecutivo no haga uso de las
facultades que a ese objeto le acuerda esta
ley. También podrán disponer las medidas
autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2°. Asimismo las
mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro
de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la
autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de
producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o
factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores
determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa
autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el
término de quince
(15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado
el precio propuesto por la autoridad local.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo
4° de la Ley 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 4º: Serán pasibles de las
sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°,
quienes:
a) Elevaren artificial o injustificadamente los
precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los
costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa
de la autoridad de aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o
formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza
monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o
demanda;
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente
o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías o bienes; o
impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de
naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o
transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la
venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la
producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados por la
autoridad de aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de
anticipación, en caso
de tener capacidad productiva, para responder
a la demanda;
g) Desviaren
o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin
causa justificada;
h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según
el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios
con niveles de precios máximos y
mínimos, o márgenes de utilidad fijados,
salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria,
teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás
circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta,
la información o documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de
la presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias
previstos en el artículo 2°, incisos h) e
i) de esta ley, en caso de corresponder,
todo ello en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones
reglamentarias;
j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones
que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los
artículos 2° y 3º de esta ley.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 20.680 y sus modificatorias,
por el siguiente:
Artículo 5º: Quienes
incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4°, serán
pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez
millones ($ 10.000.000). Este último
límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en
infracción;
b) Clausura del establecimiento por un plazo de
hasta noventa (90) días. Durante la
clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio
ni los bienes afectados;
c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el
uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la Ley
21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;
d) Comiso de las mercaderías y productos objeto
de la infracción;
e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años
para ejercer el comercio y la función pública;
f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros
de proveedores del Estado;
g) Pérdida de concesiones, privilegios,
regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Las
sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o
conjunta, según las circunstancias del caso.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo
6° de la Ley 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: En caso de reincidencia los límites máximos
de los montos del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b),
c), e) y f) podrán elevarse hasta
el doble de la sanción originaria.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo
7° de la Ley 20.680 y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 7º: Para la fijación de las sanciones de toda
índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
a) La dimensión económica de la empresa, negocio
o explotación, atendiendo en especial al capital en giro;
b) La posición en el mercado del infractor;
c) El efecto e importancia socio-económica de
la infracción;
d) El lucro generado con la conducta sancionada
y su duración temporal;
e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo
8° de la Ley 20.680 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 8º: Cuando las infracciones que se sancionan en
esta ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación
o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad
personal de los autores. En los casos
de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como
sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las
prerrogativas que se le hubiesen acordado.
Los directores, administradores, gerentes
y miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión de los hechos
sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la sanción
prevista en el artículo 5° inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los
límites mínimos y máximos a imponer.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo
9° de la Ley 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 9º: Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren
la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley
o vigilar y controlar la observancia de la misma o de las disposiciones que en
su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos
de los organismos de aplicación, serán
pasibles de una multa de hasta pesos un millón ($ 1.000.000).
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo
10 de la Ley 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 10: La verificación de las infracciones a la
presente ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, y la
sustanciación de las actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al
procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las
autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de comprobación con indicación
por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de
aplicación, del nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, y en el
mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que
dentro de los diez (10) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y
ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo, indicar la autoridad
ante la cual deberá efectuar su presentación y entregar copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta
imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción;
cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas
y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos
presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso
de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes.
c) La prueba deberá producirse dentro del término
de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada,
teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por
causa imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales, dentro
del término de cinco (5) días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la
que deberá contar con dictamen jurídico previo.
ARTICULO 10. — Sustitúyanse los
artículos 12 y 13 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 12: Para el cumplimiento de su cometido, los
funcionarios actuantes podrán:
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días
de funcionamiento, los locales industriales, comerciales y establecimientos, y
solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba
practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o
habitación del presunto infractor;
c) Secuestrar libros y todo otro elemento
relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta
treinta (30) días hábiles;
d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando
estuviera en tránsito, nombrando depositario;
e) Clausurar
preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere
constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso
de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo
la infracción. La autoridad de aplicación podrá solicitar judicialmente la
extensión
de este plazo, hasta un máximo de treinta (30)
días;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las
mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la
oferta;
g) Citar a los presuntos infractores para que
concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará, la que deberá
ser posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas
perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma,
incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente.
Artículo 13: En todos los casos de clausura, sea
preventiva o temporaria, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes
perecederos, siempre que no constituyan elementos depruebas indispensables.
Mientras dure la clausura preventiva o
temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones
correspondientes al personal en relación de dependencia.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo
14 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: Las mercaderías que se intervinieren en
virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser
vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el
abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito
previo ni juicio de expropiación. En
caso de recaer resolución que exima de responsabilidad a su propietario, se
fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose
para ello las pautas establecidas en materia de expropiaciones en lo que
resultara pertinente.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo
15 de la Ley 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 15: El Poder Ejecutivo designará la autoridad de
aplicación de la presente ley en el ámbito nacional, con facultades para dictar
las normas complementarias que fueren menester para su cumplimiento.
Las
infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses económicos de
los ciudadanos y la Nación. Las que se cometieren en territorios de
jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio
interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la
autoridad de aplicación, a excepción de las sanciones de clausura e
inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán
impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez
Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las
demás jurisdicciones, a petición de la autoridad de aplicación, por el juez
federal correspondiente.
A
los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional el que
se realiza con las naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre
sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y
el que realiza este último con las primeras.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo
16 de la Ley 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 16: La resolución administrativa que imponga
sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante
las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la
autoridad que dispuso la sanción.
El
recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la
sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la
autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la
Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se
hubiera dictado el acto administrativo recurrido.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 20.680 y sus modificatorias, por
el siguiente:
Artículo 17: En todos los casos, para interponer el
recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de
multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la
autoridad que lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito
del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del
mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo
21 de la Ley 20.680 y sus modificatorias, por
el siguiente:
Artículo 21: Los bienes decomisados serán vendidos o
locados por la autoridad de aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días corridos
desde su decomiso, atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los bienes decomisados sean
perecederos, el plazo se reducirá a cinco (5) días corridos; el producto de la
venta o locación ingresará a rentas generales de la Nación.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 20.680 y sus modificatorias, por
el siguiente:
Artículo 22: Las infracciones a esta ley y sus normas
complementarias prescribirán a los tres (3) años. La prescripción se
interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las
actuaciones administrativas o judiciales.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 27 de la Ley 20.680 y sus modificatorias,
por el siguiente:
Artículo 27: Frente a una situación de desabastecimiento o
escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas
al bienestar general de la población, la autoridad de aplicación podrá disponer
mediante resolución fundada su venta, producción, distribución o prestación en
todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo
apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer las sanciones previstas en
el artículo 5°. Dicha medida durará el
tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o
escasez y será proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la
motivan.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo
28 de la Ley 20.680 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 28: Para resolver cuestiones no previstas expresamente
en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley
Nacional de Procedimientos
Administrativos 19.549 y su reglamentación.
ARTICULO 19. — Deróganse los artículos 25 y 26 de la ley
20.680 y sus modificatorias, el artículo 15 de la Ley 24.765, y toda otra norma que se oponga o condicione el ejercicio de las facultades
establecidas en la presente ley.
ARTICULO 20. — De forma.
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