Nuevo
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo
Modificaciones
de la Ley 24.240 de defensa al consumidor, Ley 22.802 de lealtad comercial, Ley 25.156 de defensa de la competencia, Ley 26.853 Cámara de Casación, Ley 26.589 y
Decreto Ley 1285.58
Ley 26.993
Sancionada: 17/9/14; BO 19/9/14
Promulgada: 18/9/14;
Vigencia 28/9/14
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
TITULO
I - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA
EN
LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC)
ARTICULO 1° — Creación. Créase el Servicio de Conciliación Previa en
las Relaciones de Consumo (COPREC) que funcionará en el ámbito de la autoridad
de aplicación.
El
COPREC actuará a nivel nacional mediante su sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que
se establezcan en el resto del país.
El
Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del presente
Título con facultades para dictar las normas de aplicación o interpretación.
ARTICULO 2° — Reclamos ante el COPREC.
Limitación por monto. El COPREC
intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o
usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuyo monto
no exceda de un valor equivalente al de cincuenta y cinco (55) Salarios
Mínimos, Vitales y Móviles.
La
intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio al reclamo ante la
Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la
Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de conformidad con lo
establecido en la presente ley. Las
relaciones de consumo referidas en el párrafo primero son las regidas por la
ley 24.240 y sus modificatorias.
En
los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el
consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o ante la
autoridad instituida por la legislación específica.
ARTICULO 3° — Gratuidad a favor del
consumidor o usuario. El
procedimiento ante el COPREC será gratuito para el consumidor o usuario en los
casos previstos en el inciso a) del artículo 7°.
ARTICULO 4° — Registro Nacional de
Conciliadores en las Relaciones de Consumo.
Créase el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de
Consumo en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Los
conciliadores del COPREC deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptos en el Registro de Mediadores
establecido por la Ley 26.589, dependiente del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos;
b) Acreditar la capacitación que en la materia
específica dictará la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas juntamente con la Secretaría de Justicia del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos;
c) Superar una instancia final de evaluación
ante la autoridad de aplicación;
d) Cumplir
con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Los
conciliadores del COPREC estarán sujetos en el ejercicio de sus funciones a lo
establecido en la ley 26.589, en tanto sea compatible con las disposiciones de
la presente ley.
El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos habilitará a conciliadores de consumo
autorizados por la autoridad de aplicación para desempeñarse en las
dependencias, delegaciones u oficinas que ésta establezca, los que deberán
cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del segundo
párrafo del presente artículo.
El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con las
jurisdicciones locales que adecuen sus regímenes procesales y procedimentales o
adhieran a la presente ley en los términos del artículo 77, inscribirá en un
registro especial a aquellos conciliadores de consumo que conformen los
respectivos registros locales correspondientes a esta materia.
El
Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo y el COPREC, se
remitirán recíprocamente la información de la que dispongan mediante el sistema
informático que se apruebe con tal finalidad.
ARTICULO 5° — Normas de procedimiento.
El procedimiento se regirá por las reglas y condiciones previstas por esta
norma y los principios establecidos en la ley 24.240 y sus modificatorias.
La
competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de
celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o por el domicilio
de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario.
Se
aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
salvo en materia de plazos, los cuales se contarán por días hábiles
administrativos.
ARTICULO 6° — Formalización del reclamo.
Efectos. El consumidor o usuario deberá formalizar el reclamo ante el
COPREC consignando sintéticamente su petición en el formulario que la reglamentación
apruebe. Asimismo la mencionada reglamentación establecerá los medios
informáticos o electrónicos mediante los cuales el consumidor o usuario podrá
también dirigir el reclamo ante aquél. La autoridad a cargo del COPREC evaluará si
el reclamo cumple con los requisitos de admisibilidad que establezca la
reglamentación.
La
interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones
judiciales y las administrativas, y de las sanciones emergentes de la ley
24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación corresponda en virtud de los
hechos que sean objeto del reclamo.
El consumidor o usuario no podrá iniciar un
nuevo reclamo cuyo objeto sea idéntico al de otro reclamo
que haya iniciado con anterioridad y que se
encuentre pendiente de resolución ante el COPREC, o que haya concluido con o
sin acuerdo, o por incomparecencia injustificada del proveedor o prestador.
El
procedimiento de conciliación tendrá un plazo de duración máximo de treinta
(30) días prorrogables por otros quince (15) días, a requerimiento de las
partes por ante el conciliador.
ARTICULO 7° — Designación del Conciliador.
Admitido el reclamo por el COPREC, la designación del conciliador podrá
realizarse:
a) Por
sorteo que efectuará el COPREC de entre los inscriptos en el registro indicado
en el artículo 4° de la presente ley, habilitados por el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos como Conciliadores de Consumo;
b) Por acuerdo de partes mediante convenio
escrito, en el cual se elija entre aquellos conciliadores, inscriptos y
habilitados en el registro indicado en el artículo 4° de la presente ley;
c) Por propuesta del consumidor o usuario al
proveedor o prestador, a los efectos de que éste seleccione un conciliador de
consumo inscripto en el registro creado en el artículo 4° de un listado cuyo
contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria.
El
sorteo previsto en el inciso a) del presente artículo deberá efectuarse dentro
del plazo de tres (3) días contados desde la presentación del reclamo.
El
conciliador designado citará a audiencia al consumidor o usuario y al proveedor
o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días
contados desde la fecha de designación de aquél. A tal efecto, el consumidor o usuario podrá
optar por consignar una dirección de correo electrónico al momento de
formalizar el reclamo, en la cual se le notificará en tres (3) oportunidades la
fecha de la aludida audiencia.
ARTICULO 8° — Forma de las comunicaciones.
Las comunicaciones entre la autoridad de aplicación y los Conciliadores se
realizarán por correo electrónico o por el programa informático que
oportunamente se establezca.
ARTICULO 9° — Asistencia letrada no
obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito. En
las conciliaciones las partes podrán contar con asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la
asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en
los términos del artículo 56 de la Ley
24.240 y sus modificatorias, del Ministerio Público de la Defensa o de otros
organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio
jurídico gratuito públicos o privados. La
autoridad de aplicación dispondrá de un servicio de patrocinio jurídico
gratuito destinado a la asistencia de los consumidores o usuarios que lo
soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Si
a criterio del Conciliador, la cuestión a resolver requiriese, por la
complejidad de sus características o por otras circunstancias, el patrocinio
letrado, así se lo hará saber a las partes.
ARTICULO 10. — Notificaciones. Las notificaciones que deba practicar el
Conciliador designado por sorteo estarán a cargo de la dependencia
correspondiente de la autoridad de aplicación, en los restantes casos, deberán
ser practicadas por el Conciliador por medio fehaciente o personalmente y serán
solventadas por el interesado. En la
primera audiencia las partes constituirán una dirección de
correo electrónico a la que serán remitidas
las notificaciones posteriores, independientemente de las realizadas por medio
de las actas que suscriban. En caso
que alguna de las partes no contare con una dirección de correo electrónico,
deberá constituir domicilio a los efectos de las notificaciones.
El
consumidor o usuario deberá denunciar en la interposición del reclamo el
domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato
que permita identificarlo. En caso de imposibilidad
o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse al
domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al
domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional
Electoral. La notificación efectuada en alguno de los domicilios enunciados se considerará
válida a los efectos de la comparecencia a la primera audiencia.
ARTICULO 11. — Audiencias. Deber de
comparecencia personal. Confidencialidad. Las partes deberán concurrir a las
audiencias en forma personal, sin perjuicio de la asistencia letrada con la que
podrán contar, las que se llevarán a cabo en el domicilio constituido por el
conciliador ante el Registro creado en el artículo 4°, primer párrafo. Las personas de existencia ideal deberán ser
representadas por sus representantes legales o mandatarios con facultades
suficientes para acordar transacciones. La comparecencia del representante
legal podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador o gerente
que tenga poder suficiente para realizar transacciones.
Excepcionalmente,
se admitirá la representación de las personas físicas que se hallaren impedidas
de asistir a la audiencia, por mandato o carta poder otorgada ante autoridad
competente.
Si
en ausencia de la persona física afectada por el impedimento se arribare a un
acuerdo conciliatorio, la ratificación personal de aquélla ante el Conciliador
dentro de los cinco (5) días siguientes constituirá un requisito que deberá
cumplirse previamente al trámite de homologación.
En caso contrario, se considerará fracasado
el procedimiento y el Conciliador extenderá un acta en la que hará constar su
resultado.
Las
audiencias serán confidenciales salvo acuerdo de partes en contrario.
ARTICULO 12. — Acuerdo. Sometimiento a
Homologación. Si se arribare a un
acuerdo, en un plazo de cinco (5) días se lo someterá a la homologación de la
autoridad de aplicación, la que la otorgará siempre que entienda que el acuerdo
implica una justa composición del derecho y los intereses de las partes.
Será
un requisito indispensable para la homologación del acuerdo, que el mismo
establezca un plazo para su cumplimiento.
ARTICULO 13. — Resolución. La autoridad de aplicación emitirá resolución
fundada mediante la cual homologará o rechazará el acuerdo conciliatorio,
dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.
ARTICULO 14. — Observaciones al Acuerdo.
Trámite. La autoridad de
aplicación, dentro del plazo establecido en el artículo 13, podrá formular
observaciones al acuerdo; en tal caso, devolverá las actuaciones al Conciliador
para que, en un plazo no mayor a diez (10) días, intente lograr un nuevo
acuerdo que contenga las observaciones señaladas. Este plazo podrá ser
prorrogado a solicitud del Conciliador interviniente, por motivos fundados.
ARTICULO 15. — Homologación del Acuerdo.
Honorarios del Conciliador. Si el
acuerdo fuera homologado, le será comunicado al Conciliador y a las partes por
correo electrónico o, en su defecto, al domicilio constituido. Desde ese
momento la parte proveedora o prestadora contará con un plazo de diez (10) días
para abonar los honorarios al Conciliador, según la escala que establezca la
reglamentación. Para obtener el ejemplar del acuerdo homologado, la parte
proveedora o prestadora deberá presentar la constancia de pago de los
honorarios al Conciliador y la acreditación del pago del arancel de
homologación.
ARTICULO 16. — Incomparecencia. Multa al
proveedor o prestador. Otros efectos. El proveedor o prestador debidamente citado
que no compareciera a una audiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles
con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la
inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el
Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un (1)
Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la
que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento
en el que conste la notificación.
Se
destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de
la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo.
El saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento creado por el
artículo 20 de la presente ley.
Con
la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la ejecución de la multa
ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, en los términos del
artículo 500, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si
la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador deberá
convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del plazo de diez (10)
días a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor o
prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la
conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de
este artículo.
Si la incomparecencia injustificada fuera la
del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por
concluido el trámite conciliatorio. En
tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de
reclamo ante el COPREC.
ARTICULO 17. — Conciliación concluida sin
Acuerdo. Efectos. Si el proceso de
conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta
que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará
constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a
la autoridad de aplicación en el término de dos (2) días.
El
consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las
Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las
Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de
la presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia
específica que establezca la ley.
ARTICULO 18. — Ejecución de acuerdos
homologados. Los acuerdos
celebrados en el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación serán
ejecutables ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de
conformidad con el artículo 500, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
ARTICULO 19. — Incumplimiento del Acuerdo
homologado. Efectos. Ante el
incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la
autoridad de aplicación, serán aplicables al proveedor o prestador inobservante
las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus
modificatorias.
ARTICULO 20. — Fondo de Financiamiento.
Créase un Fondo de Financiamiento, en
el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los fines de
solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los
conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones en las
que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo que establezca la
reglamentación en la que se dispondrá el órgano de administración
correspondiente.
ARTICULO 21. — Recursos. El Fondo de Financiamiento estará integrado
con los siguientes recursos:
a) Las multas por incomparecencia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley;
b) Las sumas provenientes del cobro de los
aranceles de homologación;
c) Las multas que se impongan al proveedor o
prestador por incumplimiento de los acuerdos celebrados en el COPREC, de
conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus
modificatorias, según el porcentaje que disponga la reglamentación;
d) Los aportes, provenientes de las
partidas presupuestarias, que realicen el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos;
e) Las donaciones, legados y toda otra
disposición a título gratuito en beneficio del servicio;
f) Las sumas asignadas en las partidas del
presupuesto nacional;
g) Toda otra suma que en el futuro se destine al
presente Fondo.
TITULO
II - AUDITORIA EN LAS RELACIONES
DE
CONSUMO
CAPITULO
1 - AUDITOR
EN LAS RELACIONES
DE
CONSUMO
ARTICULO 22. — Creación. Ambito. Auditores
en las Relaciones de Consumo. Créase,
en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Auditoría en
las Relaciones de Consumo.
La
Auditoría en las Relaciones de Consumo tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que
se establezcan en el resto del país. Será ejercida por los Auditores en las
Relaciones de Consumo, los cuales se constituirán como autoridad independiente,
con carácter de instancia administrativa, respecto de las controversias que
correspondan a la competencia establecida en este Título.
A
los efectos del correcto funcionamiento de la Auditoría, la reglamentación
establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el
desarrollo de la tarea encomendada.
ARTICULO 23. — Auditor. Requisitos.
Dedicación. Incompatibilidades. Son
requisitos para ser designado Auditor en las Relaciones de Consumo:
a) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad;
b) Contar con título de abogado;
c) Poseer suficientes antecedentes e idoneidad
para ejercer el cargo, acreditados de modo fehaciente;
d) Contar con más de cuatro (4) años en el
ejercicio de la profesión;
e) No estar incurso en ninguno de los
impedimentos establecidos para la designación de los funcionarios de la
Administración Pública Nacional.
El
Auditor en las Relaciones de Consumo tendrá dedicación exclusiva durante el
desempeño de sus funciones,
encontrándose alcanzado, en lo pertinente, por el régimen de incompatibilidades
establecidas para los funcionarios de la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 24. — Designación. Concurso
público. Jurado. El Auditor en las
Relaciones de Consumo será designado por el Poder Ejecutivo nacional previo
concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por seis
(6) miembros: un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un
(1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un (1)
representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un (1)
representante de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la
Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un (1)
representante de la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la
Nación y un (1) representante del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal o de la jurisdicción que corresponda.
El
funcionamiento del Jurado será establecido por la reglamentación.
ARTICULO 25. — Plazo de ejercicio.
Remoción. El Auditor en las
Relaciones de Consumo durará en el ejercicio de sus funciones siete (7) años,
pudiendo ser reelegido por medio del procedimiento establecido en el artículo
24.
Sólo
podrá ser removido previa decisión adoptada por mayoría simple del Jurado.
La
reglamentación establecerá el procedimiento para la remoción del funcionario,
en el que se deberá asegurar el derecho de defensa y el debido trámite.
ARTICULO 26. — Causas de remoción. Son causas de remoción del Auditor en las
Relaciones de Consumo:
a)
Mal desempeño en sus funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate la
sustanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre
incompatibilidad o impedimentos.
ARTICULO 27. — Competencia. Limitación por
monto. Corresponde al Auditor
en las Relaciones de Consumo entender en las controversias que versen sobre la
responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la Ley
24.240 y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios
comprendidos en el artículo 1° de la citada ley, hasta la suma equivalente
al valor de quince (15) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles.
En
el marco de dichas controversias, el Auditor se encuentra facultado para
revisar la desestimación de las causales de justificación de la incomparecencia
del proveedor o prestador a la audiencia celebrada en el COPREC y,
excepcionalmente, para revocar la multa impuesta de conformidad con lo
establecido en el artículo 16; en ningún caso, ello importará la reapertura del
procedimiento conciliatorio ante el COPREC.
ARTICULO 28. — Remuneración. El Auditor en las Relaciones de Consumo
percibirá por su desempeño una remuneración equivalente a la del cargo de
Director Nacional de la Administración Pública Nacional.
CAPITULO
2
- PROCEDIMIENTO
ARTICULO 29. — Inicio. Reclamo del
consumidor o usuario. Requisitos para el acceso. El procedimiento se iniciará mediante
reclamo formulado por el consumidor o usuario, una vez cumplido el requisito
obligatorio de la conciliación previa establecida en el Título I de la presente
ley, concluida sin acuerdo o por
incomparecencia del proveedor o prestador requerido.
ARTICULO 30. — Asistencia letrada no
obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito.
Las partes podrán contar con
asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de
representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del
artículo 56 de la Ley 24.240 y
sus modificatorias, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos
estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico
gratuito públicos o privados. La
autoridad de aplicación deberá poner a disposición un servicio de patrocinio
jurídico gratuito destinado a la asistencia de consumidores o usuarios que lo
soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 31. — Forma y contenido del
reclamo. Acompañamiento y ofrecimiento de prueba. El reclamo deberá efectuarse mediante el
formulario que apruebe la reglamentación, el que deberá contener una
descripción de los hechos que generaron el daño cuyo resarcimiento se persigue
y efectuar una estimación de la pretensión económica en relación con el daño
sufrido, la que no podrá ser superior al monto establecido en el artículo 27.
Deberá acompañarse el acta de cierre de la conciliación concluida sin acuerdo o
por incomparecencia del proveedor o prestador.
Al momento de interponer el reclamo, el
consumidor o usuario ofrecerá las pruebas de las que intente valerse y
acompañará la prueba documental.
Deberá
denunciarse en la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o
prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo.
En caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la
notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el
Registro Público de Comercio o, en su
defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara
Nacional Electoral, el que será procurado de oficio por el Auditor.
ARTICULO 32. — Citación a audiencia. Plazo.
Notificación. Defensa y ofrecimiento de prueba. Dentro de los tres (3) días de recibido el
reclamo, se citará al consumidor o usuario y al proveedor o prestador para que
comparezcan a la audiencia que fije el Auditor en las Relaciones de Consumo.
La
audiencia se fijará para una fecha comprendida dentro de los diez (10) días de
la resolución que la ordena y se notificará a las partes con una antelación
mínima de tres (3) días.
En
la notificación se transcribirá este artículo y se acompañará copia al proveedor
o prestador del reclamo formulado.
En
la citada audiencia, el proveedor o prestador formulará su defensa y ofrecerá
la prueba de que intente valerse para ser producida en ese acto.
ARTICULO 33. — Carácter de la Audiencia.
Procedimiento. Facultades del Auditor. La audiencia será pública, el procedimiento
oral y deberá dejarse constancia de la misma mediante grabación fílmica, de la
cual podrán obtener copia las partes; se celebrará con la presencia del Auditor
en las Relaciones de Consumo, bajo sanción de nulidad.
Dicho
funcionario dará a conocer al proveedor o prestador los antecedentes contenidos
en las actuaciones y lo oirá personalmente o por apoderado, invitándolo a que
haga su defensa en el acto.
La
prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos
excepcionales el Auditor podrá fijar una nueva audiencia para producir la
prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, ni aun como parte
de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el mencionado funcionario lo
considere conveniente y a su exclusivo criterio, podrá ordenar que se
tome una versión escrita de las
declaraciones.
El
Auditor en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades de
impulsión e instrucción, en virtud de las cuales deberá adoptar las medidas
para mejor proveer que estime convenientes con la finalidad de comprobar de
oficio la verdad material de los hechos y los elementos de juicio del caso.
ARTICULO 34. — Complejidad. Efectos. Si a criterio del Auditor, los hechos
debatidos requiriesen por la complejidad de sus características, ser
acreditados y juzgados en una instancia de conocimiento más amplia, así lo
resolverá sin más trámite y sin lugar a recurso.
En
este caso el consumidor o usuario podrá ejercer la acción respectiva ante la
Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o ante la jurisdicción con
competencia específica que establezca la ley.
ARTICULO 35. — Resolución. Notificación.
El Auditor en las Relaciones de Consumo dictará resolución definitiva en el
mismo acto de la audiencia. En caso de no ser ello posible, deberá hacerlo
dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de la audiencia o de
la producción
de la prueba que hubiere pendiente.
El
dictado de la resolución establecida en el primer párrafo se notificará
personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia, o por los medios
que autorice la reglamentación en los que deberá constar el recurso judicial
directo previsto en el artículo 38 de la presente y su plazo de interposición,
con transcripción del texto de dicho artículo.
ARTICULO 36. — Resolución. Requisitos de
validez. La resolución del Auditor deberá cumplir con los requisitos
formales que establezca la reglamentación y estar fundada en los antecedentes de
hecho y de derecho concernientes a la controversia; deberá ser motivada,
expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir la resolución y
contener la parte dispositiva pertinente.
ARTICULO 37. — Notificación a la autoridad
de aplicación de la Ley 24.240. La
resolución firme del Auditor en las Relaciones de Consumo deberá ser notificada
a la autoridad de aplicación de la Ley 24.240 y sus modificatorias, con la
finalidad de que dicho organismo adopte, de corresponder, las medidas que
conciernan a su competencia.
ARTICULO 38. — Impugnación. Recurso
judicial directo. Patrocinio letrado obligatorio. La resolución dictada por el Auditor en
las Relaciones de Consumo podrá ser impugnada por medio de recurso judicial
directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de
Consumo o ante la Cámara de Apelaciones
correspondiente.
Para
la interposición de este recurso el patrocinio letrado será obligatorio.
ARTICULO 39. — Interposición y fundamentación
del recurso. Elevación a la Cámara. El
recurso judicial directo deberá interponerse y fundarse ante el Auditor en las
Relaciones de Consumo dentro del plazo de diez (10) días de notificada la
resolución y será concedido con efecto
suspensivo, salvo que el incumplimiento de la
resolución pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se
otorgará con efecto devolutivo. El
Auditor, dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso, deberá elevar
el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo
o a la Cámara de Apelaciones correspondiente, la que deberá disponer su
sustanciación.
La
Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o la Cámara de
Apelaciones correspondiente, durante la tramitación del recurso directo, podrá
hacer lugar al ofrecimiento y la producción de prueba, en caso de ser ello
estrictamente necesario para la resolución del mismo.
ARTICULO 40. — Normas del procedimiento.
Supletoriedad. Será de aplicación,
en todo lo que no se encuentre previsto en este Capítulo, la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549 y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991 y, subsidiariamente a éstos, el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto sea compatible con la
ley y el reglamento citados.
TITULO
III -
JUSTICIA NACIONAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
CAPITULO
1 -
ORGANOS JURISDICCIONALES
ARTICULO 41. — Creación. Organos
jurisdiccionales. Créase la
Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, la que estará organizada de
acuerdo con las disposiciones de este Título.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ejercerá por los
Jueces Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo y la Cámara
Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. En el resto del país,
para los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 45, se ejercerá
por las Cámaras de Apelaciones que correspondan.
ARTICULO 42. — Competencia. Limitación por
monto. La Justicia Nacional en las
Relaciones de Consumo será competente en las causas referidas a relaciones de
consumo regidas por la ley 24.240, sus modificatorias y toda otra normativa que
regule relaciones de consumo y no establezca una jurisdicción con competencia
específica, en aquellas causas en las cuales el monto de la demanda, al tiempo
de incoar la acción, no supere el valor equivalente a cincuenta y cinco (55)
Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
ARTICULO 43. — Juzgados de Primera
Instancia. Créanse ocho (8) Juzgados de Primera Instancia con asiento en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se denominarán Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en las Relaciones de Consumo N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N°
6, N° 7 y N° 8 respectivamente, los que contarán con una (1) Secretaría por
cada uno de ellos.
ARTICULO 44. — Cámara de Apelaciones. Créase la Cámara Nacional de Apelaciones en las
Relaciones de Consumo, la que tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
La
Cámara se integrará con seis (6) vocales y dos (2) Secretarías, y funcionará en
dos (2) Salas. Cada vocal contará con un (1) secretario.
ARTICULO 45. — Competencia de la Cámara de
Apelaciones. La Cámara Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo actuará:
a) Como Tribunal de Alzada de los Juzgados
Nacionales creados por el artículo 43 de la presente ley;
b) Como Tribunal competente en el recurso
directo previsto en el artículo 39 de esta ley;
c) Como instancia judicial revisora de las
sanciones administrativas aplicadas en el marco de las leyes 22.802, 24.240 y
25.156, y sus respectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan.
A tal efecto, no se encontrará limitada por el monto establecido en el artículo
42 de la presente ley.
ARTICULO 46. — Causas comprendidas. La Justicia Nacional en las Relaciones de
Consumo tendrá competencia para entender en las causas que se inicien a partir
de su puesta en funcionamiento.
ARTICULO 47. — Fiscalía y Defensoría
Pública Oficial ante los juzgados. Créanse tres (3) Fiscalías y tres (3)
Defensorías Públicas Oficiales que actuarán ante los Juzgados Nacionales creados
en este Título.
ARTICULO 48. — Fiscalía y Defensoría
Pública Oficial ante la Cámara de Apelaciones. Créanse una (1) Fiscalía y una (1)
Defensoría Pública Oficial que actuarán ante la Cámara Nacional de Apelaciones
creada en este Título.
ARTICULO 49. — Creación de cargos. Créanse los cargos de magistrados, funcionarios
y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.
CAPITULO
2
- NORMAS PROCESALES
ARTICULO 50. — Juez competente. Requisito
para el acceso a la instancia judicial.
En las causas regidas por este Título será competente el juez del
lugar del consumo o uso, el de celebración del contrato, el del proveedor o
prestador o el del domicilio de la citada en garantía, a elección del
consumidor o usuario.
El
demandante deberá acreditar el cumplimiento de la instancia previa de
conciliación establecida en el Título I de la presente ley.
ARTICULO 51. — Legitimación activa para
acciones y recursos. Se encuentran
legitimados para iniciar las acciones o interponer los recursos previstos en
esta ley:
a) Ante los Juzgados Nacionales de Primera
Instancia en las Relaciones de Consumo, las personas enunciadas en los
artículos 1° y 2° de la Ley 24.240 y sus
modificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley y de las leyes 22.802 y
25.156 y sus respectivas modificatorias, las asociaciones de consumidores y
usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas, el Defensor del
Pueblo y el Ministerio Público;
b) Ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
las Relaciones de Consumo, las personas enunciadas en los artículos 1° y 2° de
la ley 24.240 y sus modificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley y
de las leyes 22.802 y 25.156 y sus respectivas modificatorias, las asociaciones
de consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas,
el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público.
ARTICULO 52. — Principios aplicables al
proceso. Patrocinio jurídico gratuito del consumidor o usuario. El proceso
ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo se regirá por los principios
de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para
el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por el artículo 42
de la Constitución Nacional y por la Ley 24.240 y sus modificatorias.
A
los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario la reglamentación
establecerá los servicios gratuitos destinados a la asistencia de quienes lo
soliciten y cumplan los requisitos que aquélla establezca, sin perjuicio de lo
que en materia de protección de derechos corresponda al Ministerio Público de
la Defensa.
ARTICULO 53. — Normas aplicables al
proceso. El proceso ante la
Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, se ajustará a las siguientes
normas procesales:
a) Con la demanda y contestación se ofrecerá la
prueba y se agregará la documental;
b) No serán admisibles excepciones de previo y
especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención;
c) En la primera resolución posterior a la
contestación de demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez proveerá la
prueba ofrecida que considere conducente a la dilucidación del caso y descartará
fundadamente la que considere inidónea para ello. No procederá la prueba de absolución de
posiciones y se admitirán como máximo tres (3) testigos por parte;
d) Todos los plazos serán de tres (3) días, con
excepción del de contestación de la demanda y el otorgado para la interposición
fundada de la apelación y para la contestación del traslado del memorial, que
serán de cinco (5) días;
e) La audiencia deberá ser señalada para dentro
de los quince (15) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para
hacerlo;
f)
La audiencia será pública y el
procedimiento oral. La prueba será producida en la misma audiencia y, sólo en
casos excepcionales, el Juez en las Relaciones de Consumo podrá fijar una nueva
audiencia para producir la prueba pendiente, la que deberá celebrarse en un
plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días;
g) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
f), en la audiencia el juez podrá, como primera medida, invitar a las partes a
una conciliación o a encontrar otra forma de resolución de conflictos que
acordarán en el acto;
h) No procederá la presentación de alegatos;
i) El Juez en las Relaciones de Consumo dictará
sentencia en el mismo acto de la audiencia, o bien emitirá en ésta el fallo
correspondiente y diferirá su fundamentación, la que deberá manifestarse dentro
del plazo de cinco (5) días desde la fecha de celebración de aquélla; si la
complejidad de la causa lo exigiera, podrá posponer el dictado de la sentencia,
la que pronunciará dentro del plazo mencionado;
j) La sentencia se notificará personalmente a
las partes en el mismo acto de la audiencia. Para el supuesto excepcional previsto en el
inciso i) se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación;
k) Sólo serán apelables las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias y las sentencias definitivas, excepto
aquellas que ordenen el pago de sumas de dinero hasta el equivalente a cinco
(5) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, las que serán inapelables;
l) La apelación se concederá en relación, con
efecto suspensivo, salvo cuando el incumplimiento de la sentencia pudiese
ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto
devolutivo;
m) Todo pago que deba realizarse al consumidor
o usuario, en conceptos comprendidos por las disposiciones de la presente ley,
se deberá efectivizar mediante depósito judicial a la orden del juzgado
interviniente y giro personal al titular del crédito o sus derechohabientes;
todo pago realizado sin observar lo prescripto es nulo de nulidad absoluta.
El
Juez podrá aplicar la multa que establece el artículo 52 bis de la Ley 24.240 y
sus modificatorias, a cuyo efecto no se encontrará limitado por el monto
establecido en el artículo 42 de la presente ley.
ARTICULO 54. — Duración máxima del proceso.
El proceso establecido en este Título deberá
ser concluido en un plazo máximo de sesenta (60) días. A tal efecto, el Juez en
las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades para reducir los
plazos procesales, según las particularidades del caso.
ARTICULO 55. — Gratuidad a favor del
consumidor o usuario. Las
actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por
el principio de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la Ley
24.240 y sus modificatorias.
ARTICULO 56. — Publicación de las
Sentencias. Las sentencias
definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la Ley 26.856.
La
autoridad de aplicación de la Ley 24.240 y sus modificatorias adoptará, de
corresponder, las medidas que conciernan a su competencia.
ARTICULO 57. — Supletoriedad. Serán de aplicación, en todo lo que no se
encuentre previsto en este Capítulo, las disposiciones de la Ley 24.240 y sus
modificatorias y, en lo pertinente, las del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
TITULO
IV -
MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
ARTICULO 58. — Sustitúyese el artículo 36 de la Ley de
Defensa del Consumidor 24.240 por
el siguiente:
Artículo 36: Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y
en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al
consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de
la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de
operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente —de
existir— y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el costo
financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y
cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los
pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o
adicionales, si los hubiere.
Cuando
el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que
corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o
de una o más cláusulas. Cuando el juez
declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera
necesario.
En
las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo
deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del
tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del
mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la
fecha de celebración del contrato.
La
eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de
financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la
operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso
restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y
gastos éste hubiere efectuado.
El
Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para
que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que
refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será
competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones
sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del
lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del
domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la
citada en garantía. En los
casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será
competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo
nulo cualquier pacto en contrario.
ARTICULO 59. — Sustitúyese el artículo
40 bis de la ley de Defensa del Consumidor 24.240, por el siguiente:
Artículo 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o
menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación
pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona,
como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del
prestador de servicios.
Los
organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las
indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en
los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta
facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan
los siguientes requisitos:
a) La norma de creación les haya concedido
facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del
objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) Estén dotados de especialización
técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) Sus decisiones estén sujetas a control
judicial amplio y suficiente.
Este
artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en
su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no
patrimoniales.
ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo
45 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por el siguiente:
Artículo 45.- Actuaciones Administrativas.
La autoridad nacional de aplicación
iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en
consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés
particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por
comunicación de autoridad administrativa o judicial.
Se
procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho
denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En
el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al presunto
infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por
escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si
las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere
necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación
de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al
presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo
de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo.
En
su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y
acreditar personería. Cuando no se
acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días
hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Las
constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo, así
como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas.
Las
pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre
que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la
resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso
de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba
deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando
haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro
de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En
cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de
aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se
reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas
las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva dentro del
término de veinte (20) días hábiles.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación contará
con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar
medidas de no innovar.
Los
actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables
mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las
Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las
provincias, según corresponda.
El
recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la
sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la
autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara
en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera
dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el
recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de
multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la
dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso,
sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma
pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
Para
resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus
reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las
disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su
reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas
a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus
respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales
bajo los principios aquí establecidos.
ARTICULO 61. — Incorpórase como
artículo 54 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 el siguiente:
Artículo 54 bis: Las sentencias
definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la Ley 26.856.
La
autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes a su
competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia de relaciones
de consumo.
ARTICULO
62. — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:
Artículo 18: El que infringiere las disposiciones de la
presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia
se dicten, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos
cinco millones ($ 5.000.000);
b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los
registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
c) Pérdida de concesiones, privilegios,
regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;
d) Clausura del establecimiento por un
plazo de hasta treinta (30) días.
Las
sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma
independiente o conjunta según las circunstancias del caso.
ARTICULO
63. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:
Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser
impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones
competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada.
El
recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la
sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la
autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la
Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se
hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer
el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de
multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la
autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el
escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el
cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al
recurrente.
ARTICULO 64. — Sustitúyese el artículo
26 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:
Artículo 26: Las acciones e infracciones previstas en la
presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se
interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las
actuaciones administrativas o judiciales.
ARTICULO 65. — Sustitúyense los
artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156
por los siguientes:
Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional determinará la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 18: Son funciones y facultades
de la autoridad de aplicación:
a) Encomendar la realización de los estudios e
investigaciones de mercado que considere pertinentes;
b) Celebrar audiencias con los presuntos
responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles
declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la
Fuerza Pública;
c)
Encomendar la realización de las
pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos que resulten
conducentes para la investigación;
d) Controlar existencias, comprobar orígenes y
costos de materias primas u otros bienes;
e) Imponer las sanciones establecidas en la
presente ley;
f) Promover el estudio y la investigación en
materia de competencia;
g) Actuar con las dependencias competentes en la
negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de
regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;
h) Organizar el Registro Nacional de la
Competencia creado por esta ley;
i) Promover e instar acciones ante la Justicia,
para lo cual designará representante legal a tal efecto;
j) Suspender los plazos procesales de la presente
ley por resolución fundada;
k) Acceder a los lugares objeto de
inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la
que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo
de veinticuatro (24) horas;
l) Solicitar al juez competente las medidas
cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de
veinticuatro (24) horas;
m) Suscribir convenios con organismos
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la
habilitación de oficinas receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;
n) Propiciar soluciones consensuadas entre las
partes;
ñ) Suscribir convenios con asociaciones de
usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las
asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia
de los mercados.
Artículo 19: La autoridad de aplicación será asistida por
la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que fuera creada por la ley
22.262, cuya subsistencia se enmarca en las prescripciones del artículo 58 de
la presente ley.
Artículo 20: La Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar los estudios e investigaciones de
mercado que le encomiende la autoridad de aplicación. Para ello podrá requerir
a los particulares y autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipales, y a las asociaciones de Defensa de
Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue
necesarias;
b) Realizar las pericias necesarias sobre
libros, documentos y demás elementos conducentes para la investigación, de
acuerdo a los requerimientos de la autoridad de aplicación;
c) Emitir opinión en materia de competencia y
libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos
administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
d)
Emitir recomendaciones de carácter
general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los
mercados;
e) Emitir dictamen previo a la imposición de
sanciones establecidas en el artículo 46;
f) Desarrollar las tareas que le encomiende la
autoridad de aplicación.
Artículo 21: Todas las disposiciones
que se refieran al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deben
entenderse como referidas a la autoridad de aplicación de conformidad con lo
establecido en el artículo 17.
Artículo 22: Créase en el ámbito de la
autoridad de aplicación el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en
el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas
en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría.
El Registro será público.
ARTICULO 66. — Deróganse los artículos
23, 24 y 25 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156.
ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo
52 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 por el siguiente:
Artículo 52: Son susceptibles de
recurso directo aquellas resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación
que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones;
b) El cese o la abstención de una conducta;
c) La oposición o condicionamiento respecto de
los actos previstos en el Capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia por parte de
la autoridad de aplicación.
ARTICULO 68. — Sustitúyense los
artículos 53 y 56 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, por los
siguientes:
Artículo 53: El recurso deberá interponerse y fundarse
ante la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con
su contestación a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de
Consumo o a las Cámaras de Apelaciones competentes en un plazo de diez (10)
días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto
administrativo recurrido.
En
todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución
administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la
multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el
comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será
desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio
irreparable al recurrente.
Artículo 56: Serán de aplicación en los casos no
previstos por esta ley, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de
la presente.
ARTICULO 69. — Modifícase el artículo
58 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, en la forma que se señala en
la presente, manteniéndose la derogación de la Ley 22.262, quedando en
consecuencia, redactado de la siguiente manera:
Artículo 58: Derógase la Ley 22.262. No obstante ello,
las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de
aplicación de dicha norma. Asimismo,
entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20.
ARTICULO
70. — Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 26.853 por el siguiente:
Artículo 4°: La Cámara Nacional de Casación en lo Civil y
Comercial conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión
interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara
Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
ARTICULO 71. — Sustitúyese el artículo
32 del decreto ley 1285/58 y modificatorias, por el siguiente:
Artículo 32: Los tribunales nacionales
de la Capital Federal estarán integrados por:
1. Cámara Federal de Casación Penal.
2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso
Administrativo Federal.
3. Cámara Federal y Nacional de Casación del
Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo
Civil y Comercial.
4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las
Relaciones de Consumo.
5. Cámara Nacional de Casación en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal.
6. Cámaras Nacionales de Apelaciones de
la Capital Federal: a) En lo Civil y Comercial
Federal; b) En lo Contencioso Administrativo Federal; c)
En lo Criminal y Correccional Federal; d) En lo
Civil; e) En lo Comercial; f) Del Trabajo;
g) En lo Criminal y Correccional; h) Federal de la Seguridad
Social; i) Electoral; j) En lo Penal Económico.
7. Tribunales Orales: a)
En lo Criminal; b) En lo
Penal Económico; c) De Menores;
d) En lo
Criminal Federal.
8. Jueces Nacionales de Primera Instancia: a)
En lo Civil y Comercial Federal; b) En lo
Contencioso Administrativo Federal; c)
En lo Criminal y Correccional
Federal; d) En lo Civil;
e) En lo
Comercial; f) En lo Criminal de
Instrucción; g) En lo Correccional; De Menores; i) En lo
Penal Económico; j) Del Trabajo; k)
De Ejecución Penal; l) En lo
Penal de Rogatoria; m) Juzgados Federales de Primera
Instancia de la Seguridad Social; n) Juzgados Federales de Primera Instancia de
Ejecuciones Fiscales Tributarias; o) En lo Penal Tributario; p)
Juzgados Nacionales de Primera
Instancia en las Relaciones de Consumo.
ARTICULO 72. — Sustitúyese el artículo
20 de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias por el
siguiente:
Artículo 20: Compete al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de
Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política
económica y el desarrollo económico, a la administración de las finanzas
públicas, al comercio interior e internacional, a las relaciones económicas,
financieras y fiscales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos
y políticas del área de su competencia;
2.
Ejecutar los planes, programas y
proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que
imparta el Poder Ejecutivo nacional;
3. Entender en la elaboración/control de
ejecución del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
Administración Nacional, así como también en los niveles del gasto y de los
ingresos públicos;
4. Entender en la recaudación y distribución de
las rentas nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobada por el
Honorable Congreso de la Nación y en su ejecución conforme a las pautas que
decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;
5. Entender en lo referente a la contabilidad
pública y en la fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el
Tesoro de la Nación;
6. Entender en el análisis y diseño de
políticas públicas con miras a la Planificación del Desarrollo Nacional de
mediano y largo plazo, en articulación con los respectivos planes estratégicos sectoriales
y territoriales;
7. Entender en la aplicación de la política
salarial del sector público, con la participación de los Ministerios y
organismos que correspondan;
8. Participar en la elaboración de las normas
regulatorias de las negociaciones colectivas del sector privado;
9. Participar en la elaboración, aplicación y
fiscalización del régimen de suministros del Estado conforme a las pautas que
decida el Jefe de Gabinete de Ministros, con la supervisión del Poder Ejecutivo
nacional;
10.
Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y
aduanero;
11. Entender en la organización,
dirección y fiscalización del registro de los bienes del Estado;
12. Entender en la acuñación de monedas
e impresión de billetes, timbres, sellos, papeles fiscales, otros valores y
otros impresos oficiales de similares características;
13. Entender en la legislación de saldos de deudas
a cargo de la Administración Nacional;
14. Entender en lo referido al crédito
y a la deuda pública;
15. Entender en la política monetaria,
financiera y cambiaria con arreglo a las atribuciones que le competen al Banco
Central de la República Argentina;
16. Supervisar y coordinar las acciones
de las entidades financieras oficiales nacionales;
17. Entender en el régimen de bolsas y mercados de
valores;
18. Entender en todo lo relacionado con el
régimen de seguros y reaseguros;
19. Entender en el desenvolvimiento de las
empresas y sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos
descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera
sea su denominación o naturaleza jurídica, correspondientes a su órbita; tanto
en lo referido a los planes de acción y presupuesto como en cuanto a su
intervención, cierre, liquidación, privatización, fusión, disolución o
centralización, e intervenir en aquellas que no pertenezcan a su jurisdicción,
conforme las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la
supervisión del Poder Ejecutivo nacional;
20. Entender en la autorización de operaciones de
crédito interno y externo del sector público nacional, incluyendo los
organismos descentralizados y empresas del sector público; de los empréstitos
públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con
garantías especiales, o sin ellas, como entender, asimismo, en las operaciones
financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades del sector público
provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se trate
de preservar el crédito público de la Nación;
21. Entender en las negociaciones internacionales
de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos
monetarios y financieros internacionales;
22. Entender en la administración de las
participaciones mayoritarias o minoritarias que el Estado posea en sociedades o
empresas correspondientes a su órbita;
23. Entender en la programación macroeconómica a
corto, mediano y largo plazo y en la orientación de los recursos acorde con la
política nacional en materia regional;
24.
Entender en la elaboración del
plan de inversión pública, conforme las pautas y prioridades que decida el Jefe
de Gabinete de Ministros y según las directivas del Poder Ejecutivo nacional;
25. Entender en la elaboración de normas de
regulación de las licencias de servicios públicos del área de su competencia,
otorgadas por el Estado nacional o las provincias acogidas por convenios, a los
regímenes federales en la materia;
26. Intervenir en las negociaciones y
modificaciones de los contratos de obras y servicios públicos;
27. Intervenir en la elaboración de las políticas
y normas de regulación de los servicios públicos y en la fijación de tarifas,
cánones, aranceles y tasas para los mismos;
28. Intervenir en la elaboración de la política
energética nacional y en el régimen de combustibles;
29. Intervenir en la elaboración de la política
en materia de comunicaciones;
30. Intervenir en la elaboración de políticas del
servicio postal;
31. Intervenir, en el ámbito de su competencia,
en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de
frontera;
32. Evaluar los resultados de la política económica
nacional y la evolución económica del país en relación con los objetivos del
Desarrollo Nacional;
33. Coordinar y generar propuestas sobre el
desarrollo de mecanismos y sistemas, para la protección de los derechos de los
consumidores y usuarios, en materia de sus competencias;
34. Efectuar la propuesta, ejecución y control de
la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del
consumidor y la defensa de la competencia;
35. Entender en la implementación de políticas y
en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos del consumidor
y el aumento en la oferta de bienes y servicios;
36. Entender en las controversias suscitadas
entre consumidores o usuarios y proveedores o prestadores a través de la
Auditoría en las Relaciones de Consumo;
37. Supervisar el accionar de la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia;
38. Supervisar el accionar de los Tribunales
Arbitrales de Defensa del Consumidor;
39. Entender en la normalización, tipificación e
identificación de mercaderías y en el régimen de pesas y medidas;
40. Entender en la supervisión de los mercados de
la producción de su área, interviniendo en los mismos en los casos en que su
funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios y
consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los
objetivos del desarrollo nacional;
41. Entender en la fiscalización del
estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector
agropecuario, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia
para estas actividades, conforme lo previsto por la Ley 21.740 y el Decreto - Ley 6698/63, sus normas modificatorias
y reglamentarias, implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo
el territorio nacional en los términos de los Decretos 1343 del 27 de noviembre
de 1996 y 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y
complementarias;
42. Entender como autoridad de aplicación de los
decretos 1343 del 27 de noviembre de 1996 y 1067 del 31 de agosto de 2005, sus
normas modificatorias y complementarias;
43. Entender, en los aspectos políticos
económicos internacionales, en la formulación y conducción de los procesos de
integración de los que participa la República, como así también en el
establecimiento y conducción de los órganos comunitarios surgidos de dichos
procesos, y en todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos de
integración, sin perjuicio de la intervención de las jurisdicciones que tengan
asignadas competencias en la materia;
44. Entender en la ejecución de la política
comercial en el exterior, incluyendo la promoción y las negociaciones
internacionales de naturaleza económica y comercial, así como en la conducción del
servicio económico y comercial exterior y en la formulación, definición y
contenidos de la
política comercial en el exterior;
45. Entender en las relaciones con los organismos
económicos y comerciales internacionales;
46. Intervenir en la promoción, organización y
participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de
carácter económico, oficiales y privadas, en el exterior, atendiendo a las
orientaciones de política económica global y sectorial que se definan;
47. Entender en los regímenes de precios índices
y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio
exterior;
48. Entender en la elaboración de los
regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los
instrumentos que los concreten, así como en la elaboración, ejecución y
fiscalización de los mismos en su área;
49. Entender en la elaboración y ejecución de la
política de inversiones extranjeras.
ARTICULO 73. — Sustitúyese el artículo
5° de la Ley 26.589 por el
siguiente:
Artículo 5°: Controversias
excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
a) Acciones penales;
b) Acciones de separación personal y divorcio,
nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de
las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos,
derivando la parte patrimonial al mediador;
c) Causas en que el Estado nacional, las
provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades
descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y
no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del
Código Civil;
d) Procesos de inhabilitación, de
declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f) Medidas cautelares;
g)
Diligencias preliminares y prueba
anticipada;
h) Juicios sucesorios;
i) Concursos preventivos y quiebras;
j) Convocatoria a asamblea de copropietarios
prevista por el artículo 10 de la Ley 13.512;
k) Conflictos de competencia de la Justicia del
Trabajo;
l) Procesos voluntarios;
m) Controversias que versen sobre conflictos en
las relaciones de consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.
TITULO
V -
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 74. — Implementación del COPREC.
El Poder Ejecutivo nacional deberá implementar el Registro Nacional de
Conciliadores en las Relaciones de Consumo creado en el artículo 4°, primer
párrafo, de la presente, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
Durante
el término establecido en el primer párrafo del presente artículo, a los
efectos del desarrollo del procedimiento previsto en el Título I se utilizará
la nómina de profesionales inscriptos en el Registro de Mediadores, dependiente
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Dentro
del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo, por resolución del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se establecerá la fecha a partir de
la cual los reclamos de los consumidores o usuarios ingresarán al sistema del
COPREC. Hasta la fecha referida, tales reclamos se regirán por las
disposiciones de las leyes 24.240 y 26.589 vigentes a la fecha de sanción de la
presente.
ARTICULO 75. — Implementación de la
Auditoría en las Relaciones de Consumo. El Poder Ejecutivo deberá proceder a la
designación de los Auditores, de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 24, en un plazo máximo de sesenta (60) días.
ARTICULO 76. — Implementación de la
Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. El fuero creado por el Título III deberá
comenzar a funcionar en un plazo de ciento ochenta (180) días.
Durante
el término establecido en el primer párrafo de este artículo, las competencias
atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo serán ejercidas
por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de
las normas procesales establecidas en la presente ley, aun a las causas en
trámite, siempre que ello no dificulte la tramitación de las mismas.
La
Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo podrá solicitar la
creación de nuevos juzgados o salas.
TITULO
VI -
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 77. — Invitación. Invítase a
las jurisdicciones locales a adherir a la presente ley, para lo cual deberán
adecuar sus regímenes procesales y/o procedimentales. Invítese a las
jurisdicciones locales a la creación del fuero del consumidor y/o a determinar
qué
tribunal será competente a efectos de
adecuarse a la presente ley.
La
opción de las vías procesales previstas en la presente ley no será causal de
restricción o limitación alguna para que el consumidor o usuario pueda ejercer
plenamente sus derechos y accionar ante la justicia en la jurisdicción local.
A
tales fines, se encomienda a la autoridad de aplicación nacional de la ley
24.240 y sus modificatorias, la gestión y celebración de convenios de
cooperación, complementación y asistencia técnica con las mencionadas
jurisdicciones.
ARTICULO
78. — De forma.
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