Observatorio
de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios. Creación.
Ley 26.992
Sancionada: Septiembre 17/9/14; BO 19/9/14
Promulgada: 18/9/14; Vigencia 20/9/14
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° — Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Observatorio de
Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, como organismo técnico
con el objeto de monitorear, relevar y sistematizar los precios y la
disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos,
comercializados y prestados en el territorio de la Nación.
ARTICULO
2° — El Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios
será presidido por el titular de la autoridad de aplicación y estará integrado
por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, quien ejercerá
la vicepresidencia, un (1) representante del Ministerio del Interior y
Transporte, un (1) representante del Ministerio de Industria, un (1) representante
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, un (1) representante del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, un (1) representante
del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, un (1)
representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y tres (3)
representantes de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores legalmente constituidas
y debidamente registradas.
Asimismo,
el titular de la autoridad de aplicación invitará a los organismos e
instituciones públicas o privadas, provinciales o locales, que por su
competencia
o función, coadyuven al cumplimiento de los
objetivos previstos en el Observatorio.
La
autoridad de aplicación tendrá a su cargo la elección de las Asociaciones de
Usuarios y Consumidores que integrarán el Observatorio de Precios y
Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.
La autoridad de aplicación convocará a los
representantes de los ministerios enunciados en el párrafo primero, cuya
intervención estime necesaria de acuerdo a las circunstancias particulares del
caso. La convocatoria deberá comprender al menos a un (1) representante
ministerial y a un (1) representante de las Asociaciones de Usuarios y
Consumidores. La concurrencia de los convocados tendrá carácter obligatorio.
A
los efectos del correcto funcionamiento del Observatorio de Precios y
Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la reglamentación establecerá la
integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de las
tareas encomendadas por el artículo 1° de la presente.
El
Observatorio deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento en un plazo
máximo de sesenta (60) días desde su constitución.
ARTICULO
3° — Para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio de Precios y
Disponibilidad
de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar
a la autoridad de aplicación el requerimiento de:
a)
Toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico.
En este caso, toda aquella información
relativa a la estructura de costos, rentabilidad o toda aquella que pueda
afectar a la empresa, con relación a sus competidores, tendrá carácter
reservado y confidencial, y será de exclusivo uso del Observatorio y/o de la
autoridad de aplicación;
b)
Informes a organismos públicos o privados.
Asimismo,
el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios
podrá recomendar a la autoridad de aplicación la publicación de los precios y
la disponibilidad de venta de los insumos, bienes o servicios producidos y
prestados.
Con
la finalidad de transparentar el acceso a la información sobre precios y
disponibilidad de insumos, bienes y servicios ofrecidos en el territorio de la
Nación y propender a una mayor protección de los consumidores y usuarios, la
autoridad de aplicación podrá disponer en cualquier momento la publicación
total o parcial de los precios y de la disponibilidad de insumos, bienes y
servicios relevados por el Observatorio.
ARTICULO
4° — El monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la
disponibilidad de insumos, bienes y servicios producidos, comercializados y/o
prestados en el territorio de la Nación se efectuará de oficio por el
Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.
Sin
perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la autoridad de aplicación
podrá solicitar al Observatorio el monitoreo, relevamiento y sistematización de
los precios y la disponibilidad de un insumo, bien o servicio determinado.
ARTICULO
5° — Si en el cumplimiento de sus funciones, el Observatorio de Precios y Disponibilidad
de Insumos, Bienes y Servicios detectara actos o conductas que pudieran generar
distorsiones en el mercado y en los procesos de formación de precios deberá
emitir un dictamen concerniente a la evolución de los precios y a la
disponibilidad de determinado insumo, bien o servicio y la relación con su
estructura de costos, e informar a la autoridad de aplicación.
ARTICULO
6° — La autoridad de aplicación, podrá encomendar al Observatorio de
Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la realización de un
dictamen técnico en materia de precios y/o disponibilidad de insumos, bienes y
servicios, con carácter previo al ejercicio de las potestades previstas en el
artículo 2°, incisos a), b), c) y d)
de la Ley 20.680.
ARTICULO
7° — La presente ley es de orden público y regirá desde el día siguiente de su
publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO
8° — De forma.
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