Recategorización de oficio. Medios de pago.
Emisión electrónica de comprobantes originales. Domicilio fiscal electrónico.
Resolución General 3990-AFIP
Bs. As., 07/02/2017;
BO 8/2/17
Visto
la Ley N° 27.346 y las Resoluciones Generales Nros. 2.746, 3.067 y 3.936, sus
respectivas modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que
la Ley Nº 27.346 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias.
Que
entre tales modificaciones, se sustituyeron las categorías de contribuyentes en
función de nuevos parámetros de ingresos brutos y monto de alquileres
devengados, y se adecuaron los valores del impuesto integrado a ingresar por
cada categoría y de las cotizaciones previsionales.
Que,
a su vez, el primer párrafo del Artículo 3° de la citada ley prevé que cuando
la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del
Artículo 20 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha
norma, podrán ser aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos
para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el
inciso c) del Artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que
determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.
Que
la Resolución General N° 2746, sus modificatorias y sus complementarias,
estableció los requisitos y demás formalidades que deben cumplir los pequeños
contribuyentes que opten por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), de acuerdo a lo previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977,
sus modificaciones y complementarias.
Que la Resolución General N° 3067 y su complementaria, incorporó al
régimen de la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y
complementarias, a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), que por sus ingresos brutos anuales, las magnitudes
físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, encuadren en
determinadas categorías de las previstas en el Artículo 8° del Anexo de la Ley
N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que
por su parte la Resolución General N° 3.936 y su modificatoria, dispuso las
modalidades de ingreso de las obligaciones de pago mensual para las categorías
E, F, G, H, I, J y K, de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
Que
razones de administración tributaria aconsejan disponer el requisito de
constituir domicilio fiscal electrónico a los fines de la adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y de adoptar determinados medios
de pago a efectos de la cancelación de las obligaciones tributarias -para todas
las categorías de pequeños contribuyentes-, así como extender para las
categorías F y G las obligaciones de emitir los comprobantes originales en
forma electrónica por las operaciones que realicen en el mercado interno.
Que
asimismo, se estima conveniente establecer el procedimiento denominado “Mi
Categoría”, mediante el cual este Organismo pondrá a disposición del pequeño
contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria a los
efectos de lo dispuesto por los Artículos 9° y 16, del Anexo de la Ley N°
24.977, sus modificaciones y complementarias, determinando que para el
cuatrimestre mayo/agosto de cada año resultará obligatoria la confirmación de
datos o la recategorización, según corresponda, en razón de lo cual cabe dejar
sin efecto el régimen de información cuatrimestral.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente,
de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad
Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las
disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios
y sus complementarios.
Por
ello, El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos
Públicos Resuelve:
RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO
1° — La recategorización de oficio del pequeño contribuyente contemplada por el
primer párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.346 procederá cuando este
Organismo constate -a partir de la información obrante en sus registros o de
las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que el referido
sujeto ha adquirido bienes, realizado gastos de índole personal o posee
acreditaciones bancarias, por un valor que supere el importe de los ingresos
brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual está encuadrado.
En
tales supuestos, la nueva categoría a asignar será la que corresponda al
importe de ingresos anuales resultante de la sumatoria entre el monto de los
bienes adquiridos y los gastos de índole personal realizados o de las
acreditaciones bancarias detectadas más el veinte por ciento (20 %) o el
treinta por ciento (30 %) de dicho valor, según se trate la actividad del
pequeño contribuyente de locación y/o prestación de servicios o de venta de
cosas muebles, respectivamente.
A
los fines indicados en los párrafos precedentes resultará de aplicación, en lo
pertinente, lo establecido en los Apartados B, C, y D del Anexo de la
Resolución General N° 2847 y sus complementarias, y las pautas dispuestas en
los incisos a) y b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 3328.
Cuando
los bienes adquiridos y los gastos de índole personal realizados, las
acreditaciones bancarias que posea el pequeño contribuyente o el importe
resultante de la sumatoria a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo, superen los valores máximos de ingresos brutos anuales que determinan
la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se
entenderá configurada la exclusión de pleno derecho en los términos del
Artículo 21 del citado Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias,
y el Apartado A del Anexo de la Resolución General N° 2.847 y sus
complementarias.
MODALIDADES DE PAGO
ARTÍCULO
2° — Los pequeños contribuyentes encuadrados en las Categorías A, B, C, y D del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán cumplir con sus
obligaciones de pago mediante alguna de las modalidades que establece la
Resolución General N° 3.936 y su modificatoria.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente, resultará de aplicación a partir de las
obligaciones fiscales cuyos vencimientos se produzcan en los meses que -según
la categoría del sujeto- se consignan en el siguiente cronograma:
CATEGORÍA MES
D MAYO DE 2017
A, B
y C NOVIEMBRE DE 2017
Se
encuentran exceptuados de cumplir dicha obligación, los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de
trabajo y los adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo
Independiente.
ARTÍCULO
3° — Incorpóranse como incisos e) y f) del artículo 1° de la
Resolución General N° 3936 y su modificatoria, los siguientes:
“e)
Pago electrónico mediante la utilización de Tarjetas de Crédito y/o Débito.
f)
Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco
Central de la República Argentina e implementado por esta Administración
Federal.”.
EMISIÓN DE COMPROBANTES EN
FORMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO
4° — Los sujetos encuadrados en las Categorías F y G del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán emitir sus comprobantes originales
en forma electrónica conforme lo previsto en la Resolución General N° 3067 y su
complementaria, a los fines de respaldar sus operaciones en el mercado interno.
Lo
dispuesto precedentemente resultará de aplicación para las solicitudes de
autorización de emisión de comprobantes electrónicos que se efectúen a partir
del día 1 de junio de 2017, inclusive.
ARTÍCULO
5° — Sustitúyese el último párrafo del artículo 4° de la Resolución
General N° 3067 y su complementaria, por el siguiente:
“Quedan
exceptuados de dichas disposiciones las facturas o documentos clase “C” que
respalden operaciones con consumidores finales.”.
DOMICILIO FISCAL
ELECTRÓNICO
ARTÍCULO
6° — A efectos de realizar la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) prevista en el Artículo 2° de la Resolución General N°
2.746, sus modificatorias y sus complementarias, los sujetos deberán -
previamente- constituir y mantener actualizado ante esta Administración Federal
el domicilio fiscal electrónico. Para ello, deberán manifestar su voluntad
expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de
adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar
con la Clave Fiscal otorgada por este Organismo, conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 3.713 y su modificatoria, al servicio “Domicilio Fiscal
Electrónico”.
Se
encuentran exceptuados de cumplir dicha obligación, los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de
trabajo y los adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo
Independiente.
Los
sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) a la fecha de publicación de la presente, deberán cumplir
con la obligación de constituir domicilio fiscal electrónico hasta el día 30 de
septiembre de 2017, inclusive.
PROCEDIMIENTO “MI
CATEGORÍA”
ARTÍCULO
7° — A efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se implementará el
procedimiento denominado “Mi Categoría”, el cual contemplará, entre otros, los
siguientes aspectos:
a)
A la finalización de cada cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/ agosto y
septiembre/diciembre), este Organismo pondrá a disposición del pequeño
contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria, a través
del sitio “web” institucional y mediante la remisión de alertas al “Domicilio
Fiscal Electrónico”.
b)
La recategorización cuatrimestral correspondiente al período mayo/agosto de
cada año resultará obligatoria aún cuando el pequeño contribuyente deba
permanecer encuadrado en la misma categoría, en cuyo caso dicha
recategorización implicará una confirmación de los datos declarados a los fines
de su categorización.
No
deberán cumplir dicha obligación los pequeños contribuyentes inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social y los asociados a cooperativas de trabajo.
c)
Los datos informados por parte de este Organismo, así como los requeridos al
contribuyente -en virtud de lo dispuesto por los incisos precedentes- variarán
en función de la categoría del Régimen Simplificado (RS) de que se trate.
ARTÍCULO
8° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 2888, N° 2989 y el
Artículo 8° de la Resolución General N° 3982-E a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO
9° — Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución General N° 2746, sus
modificatorias y sus complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Para efectuar la
recategorización por cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/ agosto y
septiembre/diciembre), los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS),
deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por el “Anexo”, por el Decreto
Nº 1/10 y por la presente norma. A tal fin, deberán observar el procedimiento
indicado en el Artículo 2º.”.
ARTÍCULO
10. — Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución General N° 2746, sus
modificatorias y sus complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO
16.- Los pequeños contribuyentes no están obligados a cumplir con lo dispuesto
en el Artículo 14 cuando:
a)
Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS), excepto
que se trate de la recategorización cuatrimestral correspondiente al período
mayo/agosto, que resultará obligatoria e implicará una confirmación de los
datos declarados a los fines de su categorización.
En
estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.
Cuando
se trate de pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Social y Economía Social del Ministerio de Desarrollo
Social y asociados a cooperativas de trabajo, no resultará de aplicación la
excepción prevista en el primer párrafo.
b)
Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido entre el mes
de inicio hasta que no haya transcurrido un cuatrimestre calendario completo.
En este supuesto, los sujetos ingresarán el importe que resulte de la
aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividad.”.
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA
VISUALIZACIÓN DE LA “CONSTANCIA DE OPCIÓN MONOTRIBUTO”
ARTÍCULO
11. — La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones con relación a las
modalidades de pago, a la emisión de comprobantes en forma electrónica, al
domicilio fiscal electrónico y a la recategorización obligatoria, producirá la
suspensión temporal de la visualización de la “Constancia de Opción
Monotributo”, hasta tanto el pequeño contribuyente regularice su situación.
ARTÍCULOS 4° DE LA LEY N°
27.346
Y 7° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3982
ARTÍCULO
12. — Están comprendidos en la posibilidad de volver a adherir al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), conforme a lo previsto por los
Artículos 4° de la Ley N° 27.346 y 7° de la Resolución General N° 3.982, los
sujetos que entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 -ambas
fechas inclusive- hayan dejado de revestir la calidad de sujetos adheridos al
citado Régimen Simplificado, ya sea por:
a)
Constatación de oficio por este Organismo; o
b)
autodeclaración de los propios contribuyentes.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
13. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial y con relación a lo dispuesto por los
Artículos 7° y 10, resultarán de aplicación a partir del cuatrimestre
mayo/agosto de 2017, con vencimiento en el mes de septiembre de 2017.
ARTÍCULO
14. — De forma.
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