IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
Aceptación
de determinados medios de pago
Resolución General 3997 - AFIP
Bs. As., 22/2/17;
BO 23/2/17
Visto
la Ley N° 27.253, el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y la Resolución General
N° 140, sus modificatorias y su complementaria, y
Considerando:
Que
la ley del Visto dispuso, en su Título II, que los contribuyentes que realicen
en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten
servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas
muebles, deberán aceptar como medios de pago las transferencias de pago
instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u
otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes,
excepto en las situaciones allí previstas.
Que
a tales fines, se facultó a esta Administración Federal para fijar el
cronograma de implementación de las aludidas disposiciones.
Que
el artículo 1° el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 especificó el concepto
de tarjetas prepagas no bancarias y medios de pago equivalentes.
Que
por otra parte, la Resolución General N° 140, sus modificatorias y su complementaria,
estableció un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a
los comerciantes, locadores y prestadores de servicios adheridos a sistemas de
pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.
Que
consecuentemente, se estima oportuno establecer las fechas a partir de las
cuales los contribuyentes comprendidos en el citado Título II deberán aceptar
los medios de pago mencionados en el primer considerando.
Que
asimismo, razones de administración tributaria aconsejan reducir, para las
operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas
de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones
(tarjetas de débito), la alícuota de retención del impuesto al valor agregado.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de
Recaudación, de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
11 de la Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por
ello, El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos
Públicos Resuelve:
TÍTULO
I
REGLAMENTACIÓN
DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 27.253
ARTÍCULO
1° — LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR las transferencias de pago instrumentadas
mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de
pago equivalentes —dispuestos por el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y
los que en el futuro se establezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos
en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de
cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen
obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de
la Ley N° 27.253, resultará de aplicación a partir de las fechas que
seguidamente se indican, según la sección a la que pertenece el código de la
actividad desarrollada —de acuerdo con el “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLAE)
- F. 883” establecido por la Resolución
General 3537— y el monto total de ingresos brutos anuales que surjan del último
balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2015,
inclusive, o los obtenidos durante dicho año calendario de tratarse de sujetos
que no confeccionan balances comerciales:
a) Sección G - Comercio al por Mayor y
al por Menor; Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas y Sección I - Servicios
de Alojamiento y Servicios de Comida, con ingresos:
1.
Mayores o iguales a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.-): 30
de abril de 2017, inclusive.
2. Mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000.-) y
menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.-): 31 de mayo de 2017, inclusive.
3.
Menores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000.-): 30 de junio de 2017,
inclusive.
b) Sección M - Servicios
Profesionales, Científicos y Técnicos, Sección Q - Salud Humana y Servicios
Sociales, Sección R - Servicios Artísticos, Culturales, Deportivos y de Esparcimiento
y Sección S - Servicios de Asociaciones y Servicios Personales, con ingresos:
1.
Mayores o iguales a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.-): 31 de
julio de 2017, inclusive.
2.
Mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000.-) y menores a cuatro millones de
pesos ($ 4.000.000.-): 31 de agosto de 2017, inclusive.
3.
Menores o guales a un millón de pesos ($ 1.000.000.-): 30 de septiembre de
2017, inclusive.
c) Secciones no enumeradas en los incisos
a) y b), con ingresos:
1.
Mayores o iguales a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.-): 31 de
octubre de 2017, inclusive.
2.
Mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000.-) y menores a $ cuatro millones de
pesos ($ 4.000.000.-): 30 de noviembre de 2017, inclusive.
3.
Menores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000.-): 31 de diciembre de
2017, inclusive.
En
caso de desarrollarse dos o más actividades, deberá considerarse la fecha de
aplicación correspondiente a la actividad principal declarada ante este
Organismo al 31 de diciembre de 2015 y sumarse los ingresos brutos anuales de
todas las actividades.
ARTÍCULO
2° — LOS RESPONSABLES INSCRIPTOS en el Impuesto al Valor Agregado
que no hubieran obtenido ingresos durante el período fiscal 2015 por haber iniciado
actividades con posterioridad, deberán cumplir con la referida obligación desde
la fecha prevista en el punto 3. del inciso a), b) o c) del artículo anterior,
según sea la actividad desarrollada, o desde la fecha de inicio de la misma,
cuando ésta sea posterior.
ARTÍCULO
3° — DE TRATARSE DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligación prevista en el artículo 1°,
será de aplicación de acuerdo al siguiente cronograma:
a)
Categorías F, G, H, I, J y K: a partir
del 31 de diciembre de 2017, inclusive.
b)
Categorías A, B, C, D y E: a partir del 31 de marzo de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 4° — Los sujetos alcanzados por
las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 27.253 quedan EXCEPTUADOS de aceptar
los medios de pago previstos en la presente, únicamente cuando se produzca
alguna de las siguientes situaciones:
a)
La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a un mil
(1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos organismo descentralizado en el
ámbito del Ministerio de Hacienda, correspondientes al último censo poblacional
realizado.
b)
El importe de la operación sea inferior a diez pesos ($ 10.-).
ARTÍCULO
5° — LA OBLIGACIÓN establecida por el artículo 10 de la Ley N° 27.253 se
considerará cumplida cuando los dispositivos implementados por el contribuyente
a fin de aceptar los medios de pago a que hace referencia el Artículo 1° puedan
ser efectivamente utilizados en la totalidad de las operaciones que realicen.
ARTÍCULO
6° — EL INCUMPLIMIENTO de las disposiciones establecidas por este título, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 13 de la Ley N° 27.253.
TÍTULO
II -
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO
7° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 4° de la Resolución General N° 140 y
sus modificatorias, por el siguiente:
“a)
Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1.
Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus
modificatorias, y estaciones de servicio, por operaciones canceladas mediante
la utilización de:
1.1.
Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N°
21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): cincuenta centésimos por
ciento (0,50 %).
1.2.
Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: uno por ciento (1 %).
2.
Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
2.1.
Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N°
21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): cincuenta centésimos por
ciento (0,50 %).
2.2.
Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: tres por ciento (3 %).”.
ARTÍCULO
8° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial.
No
obstante, la modificación dispuesta por el Artículo 7° será de aplicación
respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 1 de marzo
de 2017, inclusive.
ARTÍCULO
9° — De forma.
IMPORTACIÓN
Valores
criterio de carácter preventivo
Resolución General 3995 - AFIP
Bs. As., 22/2/17;
BO 23/2/17
Se establecen los valores criterio de importación de determinadas mercaderías
indicadas, provenientes de los países consignados, y se dejan sin efecto los
valores criterio de importación indicados.
NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR
Clasificación
arancelaria de mercaderías en la citada nomenclatura, de acuerdo con el
procedimiento previsto en la Resolución General N° 1618.
Resolución General 3996 - AFIP
Bs. As., 22/2/17;
BO 23/2/17
Se ubican en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur
(NCM) a determinadas mercaderías
detalladas.
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