TRIBUNALES
ORALES
Implementación
de la Ley de Fortalecimiento de los
Tribunales
Orales en lo Criminal Federal y de los
Tribunales
Orales en lo Penal Económico
Ley 27.307
Sancionada:
26/10/16; BO 30/12/16; Promulgada:
17/11/16.
CAPÍTULO
I -
CREACIÓN DE TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA CAPITAL
FEDERAL
ARTÍCULO
1° — Dispónese la disolución de un (1) Tribunal Oral en lo Criminal de la
Capital Federal, cuya individualización será realizada por el Consejo de la
Magistratura por mayoría simple de sus miembros.
Los
funcionarios y empleados del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital
Federal, que por este artículo se disuelve, integrarán la dotación del Tribunal
Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal N° 8, el que sucederá al
órgano disuelto a los fines previstos en los artículos 6° y 16.
Los
jueces del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, que por este
artículo se disuelve, serán asignados, por el Consejo de la Magistratura por
mayoría simple de sus miembros a la cobertura de cargos vacantes en los
restantes Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal.
ARTÍCULO
2° — Transfórmase un (1) Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal,
cuya individualización será realizada por el Consejo de la Magistratura por
mayoría simple de sus miembros, en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
la Capital Federal N° 7.
ARTÍCULO
3° — Transfórmanse cinco (5) Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital
Federal en cinco (5) Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital
Federal, cuya individualización, en ambos casos, será realizada por el Consejo
de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros.
ARTÍCULO
4° — Los seis (6) Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital
Federal creados mediante las transformaciones dispuestas en los artículos 2° y
3° se integrarán por los jueces correspondientes a los Tribunales Orales en lo
Criminal de la Capital Federal transformados por dichas normas, de acuerdo con
lo que establezca el Consejo de la Magistratura, por mayoría simple de sus
miembros.
ARTÍCULO
5° — En caso de que alguno de los jueces integrantes de los Tribunales Orales
en lo Criminal de la Capital Federal se oponga a la transformación de su cargo,
el Consejo de la Magistratura resolverá, por mayoría simple de sus miembros, su
traslado a alguna de las vacantes existentes en los restantes Tribunales Orales
en lo Criminal de la Capital Federal.
ARTÍCULO
6° — La cobertura de las eventuales vacantes en los Tribunales Orales en lo
Criminal Federal de la Capital Federal transformados por los artículos 2° y 3°,
se efectuará mediante la designación de jueces de los Tribunales Orales en lo
Criminal de la Capital Federal, de acuerdo con lo que establezca el Consejo de
la Magistratura, por dos tercios (2/3) de sus miembros.
ARTÍCULO
7° — Los funcionarios y empleados de los Tribunales cuya disolución o
transformación se ha dispuesto en esta ley mantendrán sus cargos y continuarán
desempeñando sus funciones en los respectivos órganos jurisdiccionales que
sucedan a los disueltos o transformados. En caso de oposición, la autoridad
competente, con la participación de la entidad gremial, dispondrá su
reubicación en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal de
conformidad con las necesidades operativas que se generen a partir de la
presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.
ARTÍCULO
8° — Los jueces designados en virtud de lo previsto en esta ley, podrán
efectuar los reemplazos que consideren necesarios con relación al personal en
función de los mecanismos que establezca la autoridad competente. Los empleados
o funcionarios cuyo reemplazo se proponga serán reubicados, con la
participación de la entidad gremial, en otros órganos jurisdiccionales con
competencia penal, según las necesidades operativas que se generen a partir de
la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.
CAPÍTULO
II -
JUICIO UNIPERSONAL Y COLEGIADO
ARTÍCULO
9° — Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo
Penal Económico se integrarán con un (1) solo juez:
a)
En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III del Código Procesal
Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;
b)
En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal
Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;
c)
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto
no exceda de seis (6) años;
d)
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto
supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años, o, en caso de
concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa
de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor
requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse
indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código
Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.
Los
Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal
Económico se integrarán con tres (3) jueces:
a)
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto
supere los quince (15) años;
b)
Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u
ocasión de sus funciones.
En
caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la
elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual
sentido a los restantes.
ARTÍCULO
10. — En aquellos supuestos del artículo 9° en los que intervenga un (1) solo
juez, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los
tres (3) magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de
compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
CAPÍTULO
III -
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
Y A LA
LEY 24.050 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO
11. — Sustitúyese el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación,
aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
COMPETENCIA E INTEGRACIÓN
DEL TRIBUNAL ORAL
EN LO CRIMINAL FEDERAL
Artículo
32: La competencia y la integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal se
rigen por las siguientes normas:
I.
EL TRIBUNAL Oral en lo Criminal Federal juzgará:
1.
En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro
tribunal.
2.
En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis del Código
Penal.
3.
En única instancia de los delitos previstos en el Título X del Libro Segundo
del Código Penal.
II.
EL TRIBUNAL Oral en lo Criminal Federal se integrará con un (1) solo juez:
1.
En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
2.
En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.
3.
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto
no exceda de seis (6) años.
4.
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto
supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso
de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la
libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor
requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente
en la oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.
III.
EL TRIBUNAL Oral en lo Criminal Federal se integrará con tres (3) jueces:
1.
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto
supere los quince (15) años.
2.
Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u
ocasión de sus funciones.
En
caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la
elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual
sentido a los restantes.
ARTÍCULO
12. — Sustitúyese el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación,
aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
FACULTADES DE LA DEFENSA
Artículo
349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las
conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quien podrá, en el término de seis (6) días:
1.
Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.
Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
3.
Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal
colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.
Si
no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto,
que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el
término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Dicho
decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los
términos del inciso 3. del presente artículo.
ARTÍCULO
13. — Sustitúyese el artículo 351 del Código Procesal Penal de la Nación,
aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
AUTO DE ELEVACIÓN
Artículo
351: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la
fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil
y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de
los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información
prevista en el artículo 349, último párrafo.
Indicará,
en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y
sus contestaciones.
Si
existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición,
el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
ARTÍCULO
14. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación,
aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
CITACIÓN A JUICIO
Artículo
354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones
de la instrucción.
Para
el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal
procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados según el
ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la
adjudicación sea equitativa.
En
caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, la Secretaría
procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con
igual criterio de equilibrio en la distribución.
Integrado
el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal, según corresponda,
citará al Ministerio Público Fiscal, y a las otras partes a fin de que al
término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los
documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las
recusaciones que estimen pertinentes.
En
las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince (15) días.
ARTÍCULO
15. — Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 24.050, y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo
13: Los Tribunales Orales en lo Penal Económico juzgarán en única instancia los
delitos investigados por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo
Penal Económico. Se integrarán como tribunal unipersonal o como tribunal
colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal
Penal de la Nación.
CAPÍTULO
IV -
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
16. — Las causas en trámite ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la
Capital Federal alcanzados por la disolución o transformación dispuestas en los
artículos 1°, 2° y 3°, respectivamente, continuarán tramitándose hasta su
finalización ante los órganos que sucedan a los disueltos o transformados.
En
dichas causas la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de
la Capital Federal será el tribunal de alzada.
ARTÍCULO
17. — Las disposiciones sobre la realización de los juicios unipersonales serán
de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
18. — Las actuales fiscalías y defensorías que actúan ante los Tribunales
Orales en lo Criminal que sean disueltos o transformados en virtud de lo
dispuesto en la presente ley, pasarán a hacerlo como fiscalías y defensorías
ante los órganos jurisdiccionales que sucedan a dichos órganos jurisdiccionales
disueltos o transformados, tanto en su función de tribunal unipersonal como
colegiado, manteniendo sus actuales equipos de trabajo, los que podrán ser
reforzados a pedido de los magistrados a cargo de dichas dependencias.
El
Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para
atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.
ARTÍCULO
19. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la
Magistratura, en ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas
administrativas y presupuestarias conducentes a la instalación y funcionamiento
de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal que
sucedan a los disueltos o transformados en virtud de lo dispuesto en la
presente ley.
ARTÍCULO
20. — A los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente
ley el Honorable Congreso de la Nación dotará a la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación de los
recursos presupuestarios necesarios para concretar su cometido.
ARTÍCULO
21. — La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación
oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que
establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código
Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de
la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a
través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la
Magistratura.
ARTÍCULO
22. — De forma.
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