RIESGOS
DEL TRABAJO
Complementaria
de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
Ley 27.348
Sancionada: 15/2/17; BO 27/2/17
Promulgada: Decreto 132/17
TÍTULO
I
DE
LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTÍCULO
1° — DISPÓNESE QUE LA ACTUACIÓN de las comisiones médicas jurisdiccionales
creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá
la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de
toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido
patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su
enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes
prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será
competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del
trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o,
en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del
trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los
trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores
alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley
24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y
cuentan con la vía judicial expedita.
Los
honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos
en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las
comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del
trabajo (A.R.T.).
ARTÍCULO
2° — UNA VEZ AGOTADA la instancia prevista en el artículo precedente las partes
podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El
trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la
comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de
la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La
decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por
cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de
alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de
instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del
domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los
recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a
excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a)
cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la
Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2,
punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b)
cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la
Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de
la enfermedad profesional.
El
recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga
la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la
sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las
partes.
Los
decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión
Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como
las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada
administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las
resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión
Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para
todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de
la ley 26.773.
Todas
las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el
trabajador.
En
todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las
controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus
modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción
interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán
variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su
regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.
En
caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses
en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial
lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de
inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de
regulación de sus honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo
precedente.
No
podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se
sustancien en el marco del presente Título.
ARTÍCULO
3° — CRÉASE EL SERVICIO de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas
jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento
establecido en el Anexo I de la presente.
La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de
actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica
Central.
La
comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días
hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación
debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos
efectos.
Dicho
plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación
del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.
Todos
los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía
prevista en el artículo 2° de la presente ley.
La
demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión médica
jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.
ARTÍCULO
4° — INVÍTASE A LAS PROVINCIAS y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir
al presente Título.
La
adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la
jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°
del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus
modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados
provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
TÍTULO
II
DEL
AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 5° — CRÉASE EL AUTOSEGURO Público
Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley
24.557 y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público
provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
Para
acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar
la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las
prestaciones en especie de la ley 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las
condiciones y requisitos que establezca la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
Las
prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de
gestión económica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad
general provincial.
El
Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y
establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de
conformidad con lo que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un
plan de acción específico.
Los
autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas obligaciones que las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia
de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según
determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El
autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus
municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la
respectiva provincia.
ARTÍCULO
6° — LOS EMPLEADORES que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial
deberán:
a)
Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya
forma y contenido determinará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b)
Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la ley 24.557 y sus
modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las aseguradoras de
riesgos del trabajo, en los términos que establezca la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de
Reserva de la ley 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación
incompatible con dicho régimen.
ARTÍCULO
7° — EL INCUMPLIMIENTO por parte de los empleadores que opten por el régimen de
Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de
las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la ley 24.557 y sus
modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2°, Título XI,
Capítulo VII del Código Penal.
ARTÍCULO
8° — ESTARÁ A CARGO de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
a)
Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público
Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en
especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo;
b)
Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al
Autoseguro Público Provincial.
ARTÍCULO
9° — INCORPÓRASE COMO MIEMBROS del Comité Consultivo Permanente creado por el
artículo 40 de la ley 24.557 y sus modificatorias, a dos (2) representantes de
las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público
Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.
TÍTULO
III
DISPOSICIONES
DE ORDENAMIENTOS DEL SISTEMA
SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO
10. — SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 7° de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo
7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1.
Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido
por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas
habituales.
2.
La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a)
Alta médica;
b)
Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c)
Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;
d)
Muerte del damnificado.
3.
Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del
apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de
baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica,
declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su
deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los
períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
ARTÍCULO
11. — SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo
12 - INGRESO BASE. Establécese, respecto
del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva
o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°.
A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio
mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por
el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año
anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación
de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer
el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°.
Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la
liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral
definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base
devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general
nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3°.
A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo
establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los
intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al
promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30)
días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
ARTÍCULO
12. — INCORPÓRASE COMO APARTADO 6 del artículo 27 de la ley 24.557 el siguiente
texto:
6.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación
de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas
mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total
equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el
último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos,
modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción,
el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en
el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la
aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos
en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los
tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora
podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
13. — SUSTITÚYESE EL TEXTO del artículo 37 de la ley 24.557
(reemplazado por el artículo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:
Artículo 37 - FINANCIAMIENTO. Los
gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos
provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo
determinen.
En
ningún supuesto dicha contribución podrá superar:
a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes
percibidos por cuotas de contratos de afiliación.
b)
En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores
autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5 ‰) de su masa salarial promedio
de los últimos seis (6) meses.
ARTÍCULO
14. — SUSTITÚYESE EL PRIMER apartado del artículo 46 de la ley 24.557 por el
siguiente texto:
Artículo
46 - COMPETENCIA JUDICIAL.
1.
Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas
jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante
la Comisión Médica Central.
El
trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la
comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de
la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según
corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La
decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por
cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de
alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de
instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del
domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los
recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a
excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a)
cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso
previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido
por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b)
cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de
reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El
recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga
la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la
sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las
partes.
Los
decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión
Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como
las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa
en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las
resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión
Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para
todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de
la ley 26.773.
Todas
las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el
trabajador.
ARTÍCULO
15. — SUSTITÚYESE EL CUARTO párrafo del artículo 4° de la ley 26.773 por el siguiente
texto:
Las
acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo
podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este
artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la
respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo
legalmente establecido para su dictado.
ARTÍCULO
16. — INCORPÓRASE a la Ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:
Artículo 17 bis - DETERMÍNASE que sólo las compensaciones adicionales de
pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias,
y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán
incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la
fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando
la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología
prevista en la ley 26.417.
ARTÍCULO
17. — DISPÓNESE que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se
liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta
sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley
26.590 y normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre
disponible.
ARTÍCULO
18. — ESTARÁN A CARGO de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o
empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra
social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24.557 y sus
modificatorias.
Asimismo,
las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos
del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables
no alcanzados por la ley 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la
respectiva obra social del trabajador.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearán una
Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos
reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las
partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los
incumplidores.
Establécese
que los prestadores médico asistenciales contratados por las administradoras de
riesgos del trabajo deberán estar inscriptos en el registro de prestadores de
la Superintendencia de Servicios de Salud. Las superintendencias de Riesgos del
Trabajo y de Servicios de Salud establecerán las modalidades y condiciones para
formalizar dicha inscripción.
ARTÍCULO
19. — LA SUPERINTENDENCIA de Riesgos del Trabajo deberá remitir al Comité
Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y dentro del
plazo de tres (3) meses contado a partir de la vigencia de la presente, un
anteproyecto de ley de protección y prevención laboral destinado a garantizar
que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las
mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia
y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma específica
para cada actividad, a través de los convenios colectivos de trabajo.
ARTÍCULO
20. — LA MODIFICACIÓN prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus
modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación
invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
21. — DERÓGANSE el artículo 8° y el apartado
6° del artículo 17 de la ley 26.773.
ARTÍCULO
22. — LAS DISPOSICIONES de la presente son de orden público.
ARTÍCULO
23. — EL PODER EJECUTIVO deberá, dentro del plazo de seis (6) meses contados
desde la vigencia de la presente ley, elaborar un texto ordenado de las leyes
24.557, 26.773 y de la presente.
ARTÍCULO
24. — De forma.
ANEXO
I
PROCEDIMIENTO
ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS
COMISIONES
MÉDICAS JURISDICCIONALES
ARTÍCULO
1° - EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN, en el ámbito de las comisiones médicas
jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por
incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en
la ley 24.557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con intervención
de los funcionarios que a tal efecto determine la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo.
ARTÍCULO
2° - LOS DICTÁMENES de la comisión médica jurisdiccional que determinen un
porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por
causas laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador.
En
oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará
a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará
presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo obligatoria la concurrencia de
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o derechohabientes y/o
sus representantes legales.
En
dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le
corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes según lo dispuesto
en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Si
mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación, emitirá el
acto de homologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por
parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el
artículo 4° de la ley 26.773.
En
caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad
determinada, se labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita
la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente ley.
Si
la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes
podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser
homologado por el Servicio de Homologación quedando expedita, en caso
contrario, la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente ley,
dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.
ARTÍCULO
3° - PARA EL CASO en que las partes, en forma previa a la intervención de la
comisión médica jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización
correspondiente al daño derivado del accidente laboral o enfermedad
profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá solicitar la
intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la
propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.
El
Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de
que los profesionales médicos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la
propuesta. Cumplido tal extremo y contando con el respectivo informe del
profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado de
incapacidad y el importe de la indemnización acordada se corresponden con la
normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.
En
tal caso, el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión del
consentimiento por parte del trabajador o de sus derechohabientes, homologará
la propuesta de convenio mediante el acto pertinente, dejando expresa
constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de
la opción prevista en el artículo 4° de la ley 26.773.
En
ningún caso se homologará una propuesta de convenio que contenga un monto de
reparación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la
normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.
En
caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad
verificado por el Servicio, se labrará un acta dejando constancia de ello y se
requerirá la intervención de la Comisión Médica a fin de que se sustancie el trámite
de determinación de incapacidad.
ARTÍCULO
4° - Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada
administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la Ley
20.744 (t.o. 1976).
Las
prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación
deberán ser puestas a disposición del trabajador o de sus derechohabientes
dentro de los cinco (5) días de notificado el acto.
IMPUESTOS
A LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Nuevas
alícuotas diferenciadas
Decreto 1322/16
Bs. As., 27/12/16;
BO 28/12/16
Se fijan alícuotas diferenciadas para los combustibles enumerados, cuando
sean destinados al consumo en los ejidos municipales de las Ciudades de Posadas
de la Provincia de Misiones y Clorinda de la Provincia de Formosa.
Se fija en el 31,50 % la alícuota diferenciada para los combustibles
comprendidos en los incisos a) y c) del Artículo 4° del Capítulo I del Título
III de la Ley N° 23.966, y en el 27,90 % la alícuota diferenciada para los
combustibles comprendidos en sus incisos b) y d), cuando dichos productos
gravados sean vendidos para el consumo en los ejidos municipales de las
Ciudades de Posadas de la Provincia de Misiones y Clorinda de la Provincia de
Formosa.
Se fija en el 0,10 % la alícuota diferenciada para el combustible
comprendido en el inciso i) del precitado artículo, cuando dichos productos
gravados sean vendidos para el consumo en los referidos ejidos municipales.
REPARACIÓN
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Honorarios
y gastos
Resolución General 3965 - AFIP
Bs. As., 26/12/16;
BO 28/12/16
Se exceptúan de la obligación de emitir comprobantes a la representación
letrada del beneficiario previsional que intervenga en la celebración y
homologación del acuerdo transaccional, por los importes que en concepto de
honorarios y gastos perciban de la Administración Nacional de la Seguridad
Social, en virtud del desarrollo de dicha tareas.
Atendiendo
a las particularidades del Programa Nacional de Reparación Histórica y teniendo
en cuenta que los importes percibidos surgen de cada acuerdo transaccional, la
homologación judicial de éstos constituye documentación suficiente a los fines
de respaldar el servicio profesional prestado, en reemplazo de la factura o
comprobante equivalente.
SEGURIDAD
SOCIAL
Indicadores
Mínimos Trabajadores
Resolución General 3967 - AFIP
Bs. As., 26/12/16;
BO 28/12/16
Se incorpora a la RG 2927 la actividad de producción primaria y empaque
de arándanos, previa reunión con los representantes de la Asociación de
Productores de la Mesopotamia, de la Cámara Argentina de Productores de
Arándanos y otros Berries, de Productores de Arándanos de Tucumán, del Comité
Argentino de Arándanos, de la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y
de AFIP.
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