Ley 27.346
Sancionada: 22/12/16;
BO 27/12/16;
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1.- Incorpórase como inciso z)
del artículo 20, el siguiente:
z) La diferencia entre el valor
de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores
en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados,
inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación
laboral correspondiente.
2.- Sustitúyese el artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente texto:
Artículo 23: Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no
imponibles, la suma de
pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que
las personas que se indican sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan
en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un mil novecientos
sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto:
1. Pesos cuarenta y ocho mil
cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.
2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos
treinta y dos ($ 24.432)
por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano
que tenga ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuenta y un mil
novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate de ganancias netas comprendidas
en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa
y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el
pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a las
cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando
se trate de las ganancias a
que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el
procedimiento a seguir cuando se
obtengan, además, ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto
en el mismo no será de aplicación cuando
se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79,
originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo
desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del
haber previsional, de la movilidad de
las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para
obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en
virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades
docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de
seguridad.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del
cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los
ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, a los fines
de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por doce
(12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada
mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y
jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace
mención el artículo 1° de la Ley 23.272 y sus modificaciones, las deducciones
personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22 %).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la presente, las deducciones previstas en
los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una
deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes
mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus
modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior
a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a
los allí previstos. Tampoco
corresponderá esa deducción para quienes
se encuentren obligados a
tributar el impuesto
sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja
exclusivamente de la tenencia de un inmueble
para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir
del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación
anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE), correspondiente al mes de
octubre del año anterior al
del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
3.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 69, los
siguientes:
Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos
(ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de
apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas
automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de
plataformas digitales tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento
(41,50 %). La alícuota mencionada será
aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones operativas para la
aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el
objeto de obtener,
mantener y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo
anterior, en concordancia a
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de la presente ley.
4.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II por la
siguiente:
CAPÍTULO IV
— GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA —
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE
DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS
5.- Sustitúyense los incisos a) y
c) del artículo 79, por los
siguientes:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos
los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder
Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación
cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
c) De las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen
en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del
impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
6.- Sustitúyese el último
párrafo del artículo 79, por los siguientes:
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro
de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se
prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas
en este artículo.
No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82
inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad
desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los
servicios, el que no podrá superar el
equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la
deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la
ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la
presente ley.
También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas
al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan
al cuarenta por ciento (40 %) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del
artículo 23 de la presente ley.
A
tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las
condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.
7.- Incorpórase como inciso i) del artículo 81, el siguiente:
i) El cuarenta por ciento (40 %)
de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de
sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su
casa habitación, y hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del
artículo 23 de esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no
resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las
condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.
8.- Sustitúyese el primer
párrafo del artículo 90, por los siguientes:
Artículo 90: Las personas de
existencia visible y las sucesiones indivisas
—mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado
válido que cumpla la misma finalidad—
abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que
resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta Pagarán $ Más el % Sobre el
imponible acumulada
Excedente
Más de $ A $
de $
0 20.000 0 5
0
20.000 40.000 1.000 9 20.000
40.000 60.000 2.800 12 40.000
60.000 80.000 5.200 15 60.000
80.000 120.000 8.200 19 80.000
120.000 160.000 15.800 23 120.000
160.000 240.000 25.000 27 160.000
240.000 320.000 46.600 31 240.000
320.000 en adelante 71.400 35 320.000
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir
del año fiscal 2018, inclusive, por el
coeficiente que surja
de la variación
anual de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año
anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
9.- Incorpórase a continuación
del último párrafo del artículo 90, los siguientes:
Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas
por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal
concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z) del artículo 20, no se computarán a
los fines de modificar la escala establecida en el
primer párrafo, por lo
que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal
correspondiente, previo a incorporar las horas extras.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las
modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo
precedente.
10.- Sustitúyese el séptimo
párrafo del artículo 18, por el siguiente:
Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos
intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los
mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según
fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos.
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