LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley  27.346
Sancionada: 22/12/16;  BO 27/12/16;   
      ARTÍCULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
      1.-  Incorpórase como inciso z) del artículo 20, el siguiente:
      z)   La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.
      2.-  Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
      Artículo 23:   Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
      a)  En concepto de ganancias no imponibles, la                    suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.
      b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
      1.   Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.
      2.  Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y                      dos  ($ 24.432)  por cada hijo, hija, hijastro o hijastra              menor de dieciocho (18)  años o incapacitado para el trabajo.
      La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
      c) En concepto de deducción especial, hasta la              suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
      Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.

      El importe previsto en este inciso se elevará tres                 coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias               a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.     La reglamentación establecerá el procedimiento     a seguir cuando se obtengan, además, ganancias no comprendidas en este párrafo.
      No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de  aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que,                    en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber                   previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.     Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
      La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
      Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la Ley 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22 %).
      Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79   de la presente, las deducciones previstas en los incisos a)   y c)   de este artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
      Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos.  Tampoco corresponderá esa deducción para quienes   se  encuentren obligados  a  tributar  el  impuesto  sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble  para vivienda única.
      Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),  correspondiente al mes de octubre              del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
      3.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 69, los siguientes:

      Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación               de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado)                       y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o                              a través de plataformas digitales tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50 %).    La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como para  las jurídicas.
      La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de                Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las               condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el objeto                de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas                a que hace mención el párrafo anterior, en concordancia               a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de                         la presente ley.
      4.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II por la siguiente:
CAPÍTULO IV
— GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA —
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS
      5.-  Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 79,               por los siguientes:
      a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
      En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
      c)   De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
      6.-   Sustitúyese el último párrafo del artículo 79, por los siguientes:
      También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.
      No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82 inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios,   el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
      Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
      También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al cuarenta por ciento (40 %) de la ganancia no imponible            establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
      A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.
      7.- Incorpórase como inciso i) del artículo 81, el siguiente:
      i)   El cuarenta por ciento (40 %) de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
      La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.
      8.-   Sustitúyese el primer párrafo del artículo 90, por los siguientes:
      Artículo 90:   Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas    —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad—    abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta                     Pagarán $     Más el %        Sobre el
imponible acumulada                                                     Excedente
Más de $             A $                                                                de $
            0         20.000                 0            5                         0
   20.000         40.000             1.000           9                  20.000
   40.000         60.000             2.800          12                40.000
   60.000         80.000             5.200          15                60.000
   80.000       120.000              8.200         19                80.000
120.000         160.000             15.800         23                120.000
160.000         240.000             25.000         27              160.000
240.000         320.000             46.600         31                240.000
320.000      en adelante          71.400          35              320.000
      Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive,                      por  el   coeficiente   que  surja   de   la   variación  anual   de  la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
      9.-  Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 90, los siguientes:
      Cuando la determinación del ingreso neto           corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z) del              artículo 20, no se computarán a los fines de modificar                 la escala establecida en el primer párrafo, por lo                         que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las                   horas extras.
      La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo precedente.
      10.-   Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 18, por el siguiente:

      Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario