Ley
27.346
Sancionada: 22/12/16;
BO 27/12/16; Promulgada por
Decreto 1307/16
IMPUESTO INDIRECTO
SOBRE APUESTAS ON-LINE
ARTÍCULO
6° — Apruébase como ‘Impuesto Indirecto sobre apuestas online’, el siguiente
texto:
ARTÍCULO
1º - Establécese en todo el territorio de la Nación
un impuesto que grave las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier
tipo de plataforma digital —juegos de azar y/o apuestas
desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet—, con prescindencia de la localización del
servidor utilizado para la prestación del servicio de entretenimiento.
ARTÍCULO
2° - A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran
sujetos del gravamen a aquellos sujetos que efectúen las apuestas a que hace
referencia el artículo anterior, desde el país, debiendo el intermediario que
posibilita el pago del valor de cada apuesta, ingresar el tributo en su
carácter de agente de percepción.
Artículo 3°: El impuesto resultante por
aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de
forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los
términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas.
ARTÍCULO
4° - El perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1°
se configurará en el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al
vencimiento fijado para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de
crédito y/o compra, el que sea anterior.
ARTÍCULO
5° - El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del dos por
ciento (2 %) sobre el valor bruto de cada apuesta.
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ARTÍCULO
6° - A los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los
sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas
desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital, las autoridades
competentes comunicarán a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de
Internet, en el ámbito de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y
Técnica de la Presidencia de la Nación, al Banco Central de la República
Argentina, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los demás
organismos con competencia en la materia los sitios, medios de pago y
operadores autorizados, a los efectos de que los mismos adopten las medidas
pertinentes en el área respectiva.
ARTÍCULO
7º - El gravamen establecido por el artículo 1° se regirá por las
disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas
complementarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO
8° - El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por
ciento (50 %) el
gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto
transitoriamente, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia
en la materia.
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