Nuevo Impuesto a las Apuestas on-line

Ley  27.346

Sancionada: 22/12/16;  BO 27/12/16;    Promulgada por Decreto 1307/16
IMPUESTO INDIRECTO
SOBRE APUESTAS ON-LINE

      ARTÍCULO 6° — Apruébase como ‘Impuesto Indirecto sobre apuestas online’, el siguiente texto:

      ARTÍCULO 1º  -  Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital                  —juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet—,   con prescindencia de la localización del servidor utilizado para la prestación del servicio de entretenimiento.

      ARTÍCULO 2° - A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a aquellos sujetos que efectúen las apuestas a que hace referencia el artículo anterior, desde el país, debiendo el intermediario que posibilita el pago del valor de cada apuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de percepción.
Artículo 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

      ARTÍCULO 4° - El perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1° se configurará en el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al vencimiento fijado para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el que sea anterior.

      ARTÍCULO 5° - El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2 %) sobre el valor bruto de cada apuesta.


LEY  27.346                                                                            559  -   NOTICIERO  DE  IMPUESTOS     ©    65
 
 


      ARTÍCULO 6° - A los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital, las autoridades competentes comunicarán a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el ámbito de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, al Banco Central de la República Argentina, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los demás organismos con competencia en la materia los sitios, medios de pago y operadores autorizados, a los efectos de que los mismos adopten las medidas pertinentes en el área respectiva.

      ARTÍCULO 7º - El gravamen establecido por el            artículo 1° se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

      ARTÍCULO 8° - El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50 %)                      el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.

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