Nuevo Impuesto al Dolar Futuro

Ley  27.346

Sancionada: 22/12/16;  BO 27/12/16;    Promulgada por Decreto 1307/16
IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS ESPECULATIVAS “DÓLAR FUTURO”

      ARTÍCULO 7° — Apruébase como ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas (Dólar Futuro)’, el siguiente texto:

      ARTÍCULO 1° - Establécese un ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas (Dólar Futuro)’ aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera.

      Se considerarán utilidades alcanzadas por el presente impuesto:

      a)  Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente;

      b) Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.

      ARTÍCULO 2° - El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del quince por ciento (15 %) sobre las utilidades derivadas de ‘diferencias positivas de precio’ por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser deducible gasto alguno.

      ARTÍCULO 3º -  El impuesto a ingresar será                incluido y liquidado, de manera complementaria,                            en la declaración jurada del impuesto a las ganancias                del período fiscal respectivo.

      ARTÍCULO 4° - El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo.

      ARTÍCULO 5º - Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas  —objetivas y subjetivas—  previstas en            dicha ley.

      ARTÍCULO 6° -  El gravamen establecido por la presente se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

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