Ley
27.346
Sancionada: 22/12/16;
BO 27/12/16; Promulgada por
Decreto 1307/16
IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS OPERACIONES
FINANCIERAS ESPECULATIVAS “DÓLAR FUTURO”
ARTÍCULO
7° — Apruébase como ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras
Especulativas (Dólar Futuro)’, el siguiente texto:
ARTÍCULO
1° - Establécese un ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras
Especulativas (Dólar Futuro)’ aplicable por única vez a las personas jurídicas,
humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones
de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera,
que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada
operación de comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera.
Se
considerarán utilidades alcanzadas por el presente impuesto:
a)
Para el caso de personas jurídicas: las
utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada
en vigencia de la presente;
b)
Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades
obtenidas en el año fiscal 2016.
ARTÍCULO
2° - El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo
anterior surgirá de aplicar la tasa del quince por ciento (15 %) sobre las
utilidades derivadas de ‘diferencias positivas de precio’ por operaciones de
compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, no
pudiendo ser deducible gasto alguno.
ARTÍCULO
3º - El impuesto a ingresar será incluido y liquidado, de manera
complementaria, en la declaración
jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respectivo.
ARTÍCULO
4° - El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a
las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo.
ARTÍCULO
5º - Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario, no siendo de
aplicación las exenciones impositivas —objetivas y subjetivas— previstas en dicha ley.
ARTÍCULO
6° - El gravamen establecido por la
presente se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda
facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
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