Ley
27.346
Sancionada: 22/12/16;
BO 27/12/16; Promulgada por
Decreto 1307/16
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
SUJETOS DEL EXTERIOR
QUE REALIZAN PRESTACIONES EN EL PAÍS.
RESPONSABLE SUSTITUTO
ARTÍCULO
8° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, del siguiente modo:
1.-
Incorpórase como inciso h) al artículo
4° el siguiente:
h)
Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del
exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su
carácter de responsables sustitutos.
2.-
Incorpórase como artículo sin número
agregado a continuación del artículo 4°, el siguiente:
ARTÍCULO
.... - Serán considerados responsables sustitutos a los fines de esta ley, por
las locaciones y/o prestaciones gravadas, los residentes o domiciliados en el
país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados
en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en
representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre
propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del
exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.
Se
encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:
a)
Los Estados nacional, provinciales y
municipales, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes
autárquicos y descentralizados.
b)
Los sujetos incluidos en los incisos
d), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c)
Los administradores, mandatarios,
apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.
Los
responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto que recae en
la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas, en los casos, formas y condiciones que dicho organismo
establezca. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer en qué casos no
corresponde asumir la condición referida.
En
los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen
estará a cargo del responsable sustituto.
El
impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo tendrá,
para el responsable sustituto, el carácter de crédito fiscal habilitándose su
cómputo conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y en el primer párrafo
del artículo 24, de corresponder.
El Poder Ejecutivo queda facultado para
disponer las normas reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de
establecer la forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el gravamen,
en carácter de responsable sustituto.
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