Ley
27.346
Sancionada: 22/12/16;
BO 27/12/16; Promulgada por
Decreto 1307/16
TÍTULO II
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO
2° — Modifícase el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, de la siguiente forma:
1.
Sustitúyese el inciso a) del artículo 2°, por el siguiente texto:
a)
Hubieran obtenido en los doce (12) meses
calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos
provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores
o iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarse de venta de cosas muebles, que
habiendo superado dicha suma y hasta la
de pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de
personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8°;
2. Sustitúyese el artículo 8° por el
siguiente:
Artículo
8º: Se establecen las siguientes
categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las
actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, las magnitudes físicas y el monto de los
alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA INGRESOS
SUPERFICIE
ENERGIA ELECTRICA MONTOS DE ALQUILERES
BRUTOS AFECTADA
CONSUMIDA (ANUAL) DEVENGADOS
A Hasta $ 84.000
Hasta 30 m2 Hasta 3.330 KW Hasta
$ 31.500
B Hasta $ 126.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 KW Hasta
$ 31.500
C Hasta $ 168.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 KW Hasta $ 63.000
D Hasta $ 252.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 KW Hasta $ 63.000
E Hasta $ 336.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 KW Hasta $ 78.500
F Hasta $ 420.000
Hasta 150 m2 Hasta 16.500 KW Hasta $ 78.750
G Hasta $ 504.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 94.500
H Hasta $ 700.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 126.000
En
la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a
la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres
devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos
brutos de hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podrán
permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan
exclusivamente de venta de bienes muebles.
En
tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se
indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de
trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos
brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORÍA CANTIDAD MÍNIMA DE
EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS
ANUALES
I 1 $
822.500
J 2
$
945.000
K
3
$ 1.050.000
|
3.
Fíjanse nuevos valores para el impuesto integrado mensual previsto en el primer
párrafo del artículo 11 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, en los importes que, para cada categoría, se indican a
continuación:
CATEGORÍA LOCACIONES
Y/O VENTA
DE
PRESTACIONES COSAS
DE SERVICIO MUEBLES
A
$ 68
$ 68
B $ 131 $ 131
C $ 224 $ 207
D $ 368 $ 340
E $ 700 $ 543
F $ 963 $ 709
G $ 1.225 $ 884
H $ 2.800 $ 2.170
I $
3.500
J $
4.113
K
$
4.725
4.
Fíjanse nuevos valores para los
parámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo de la Ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso, se indican a
continuación:
a)
Inciso e) del segundo párrafo del
artículo 31: pesos cuatro mil ($ 4.000).
b)
Inciso h) del segundo párrafo del
artículo 31: pesos noventa y seis mil ($ 96.000).
c)
Primer párrafo del artículo 32: pesos
veinte mil ($
20.000).
5. Fíjase
nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer
párrafo del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, en la suma de pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A),
incrementándose en un diez por ciento (10 %) en las sucesivas categorías
respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior.
6.
Fíjase nuevo valor para los parámetros
previstos en los párrafos
segundo y cuarto del artículo 47 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, en la suma
de pesos setenta y dos mil ($ 72.000.).
7.
Fíjanse nuevos valores para los
parámetros previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 53
del decreto 1 del 4 de enero de 2010, en la suma de pesos ciento noventa y dos
mil ($ 192.000) y pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ 288.000),
respectivamente.
8.
Sustitúyese el artículo 52 por el
siguiente:
Artículo
52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y
los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada
categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales
fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de
los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones
previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones
y normas complementarias.
ARTÍCULO
3° — Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f)
y k) del artículo 20 del
Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, no dé lugar a la
exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización
de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26 del referido Anexo, de
acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la mencionada
Administración Federal.
El
Poder Ejecutivo nacional readecuará el anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, a los
efectos de receptar los cambios vinculados a la mención de las categorías, como
consecuencia de la reincorporación de la categoría ‘A’.
ARTÍCULO
4° — Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno
derecho del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con
anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, durante los doce (12) meses
inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta
única vez, sin tener
que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos
subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos
y condiciones para efectuar dicha adhesión.
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