Nuevo Impuesto a la realización de apuestas

Ley  27.346

Sancionada: 22/12/16;  BO 27/12/16;    Promulgada por Decreto 1307/16
IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE
LA REALIZACIÓN DE APUESTAS

      ARTÍCULO 5° — Apruébase como  ‘Impuesto específico sobre la realización de apuestas’   el siguiente texto:

      ARTÍCULO 1º -  Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación, sobre el expendio,   entendiéndose  por tal el valor de cada


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apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etc.).

      ARTÍCULO 2° - A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a las personas humanas y personas jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de aplicación.

      En todos los casos el perfeccionamiento de los               hechos imponibles previstos en el artículo 1° se  configurará al momento de su ejecución, entendiéndose    por tal acto de apuesta.
     

      ARTÍCULO 3°  -   El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

      ARTÍCULO 4°  -  El impuesto se determinará aplicando la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75 %) sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.

      ARTÍCULO 5° - El gravamen establecido por este Capítulo se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

      ARTÍCULO 6° - El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50 %) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, teniendo en cuenta entre otros parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.

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