Ley
27.346
Sancionada: 22/12/16;
BO 27/12/16; Promulgada por
Decreto 1307/16
IMPUESTO
ESPECÍFICO SOBRE
LA
REALIZACIÓN DE APUESTAS
ARTÍCULO
5° — Apruébase como ‘Impuesto específico
sobre la realización de apuestas’ el
siguiente texto:
ARTÍCULO 1º - Establécese en todo
el territorio de la Nación un impuesto que grave la realización de apuestas a
través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas
(de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de
aplicación, sobre el expendio, entendiéndose
por tal el valor de cada
|
apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve
a cabo (fichas, monedas, billetes, etc.).
ARTÍCULO
2° - A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran
sujetos del gravamen a las personas humanas y personas jurídicas que exploten
este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el
territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante
la autoridad de aplicación.
En
todos los casos el perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el
artículo 1° se configurará al momento de
su ejecución, entendiéndose por tal
acto de apuesta.
ARTÍCULO
3° -
El impuesto resultante por
aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de
forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los
términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas.
ARTÍCULO
4° - El impuesto se determinará aplicando la
alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75 %) sobre la base
imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.
ARTÍCULO
5° - El gravamen establecido por este Capítulo se regirá por las disposiciones
de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas
complementarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO
6° - El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por
ciento (50 %) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin
efecto transitoriamente, teniendo en cuenta entre otros parámetros el tipo de
actividad y la zona geográfica, previo informe técnico fundado de las áreas con
competencia en la materia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario